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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25046 >> Fecha 26/03/1996 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25046 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

            Artículo 17.- Modifícase el punto 2.7 del ANEXO Nº 1 "De las revaluaciones, la depreciación, el agotamiento y Amortizaciones", para que en lo sucesivo se lea así:

"2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota.

            En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolecencia, debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo, manteniendo el método que estuviese utilizando. hasta la finalización de su vida útil.

            Las empresas agropecuarias y agroindustriales podrán aplicar el incentivo previsto en la Ley Fodea (Nº 7064 del 19 de abril de 1987), en cuanto a la deducción de gastos por depreciación de activos nuevos, previa solicitud en ese sentido ante la Administración Tributaria. Para calcular el gasto adicional por depreciación, originado en este incentivo, se tomará el porcentaje de depreciación que corresponde al bien por el método de línea recta conforme a la tabla contenida en el Anexo 2 de este Reglamento y se aplicará durante la mitad de los años de vida útil estimada para el activo de que se trate, según ese mismo anexo. No se reconocerá este beneficio si la vida útil de losactivos con respecto a los cuales se solicita, ha expirado, sin perjuicio de las rectificaciones que conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios el contribuyente está facultado a realizar.

            Para tener derecho a la depreciación indicada, las empresas citadas si además ejercen otras actividades, deberán llevar cuentas separadas por cada actividad, de lo contrario no gozarán de este derecho. 

            Transitorio.- La aplicación de los incentivos que establece el artículo 24 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064, referentes al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período fiscal 87."

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