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Artículo 15.- Se sustituye el Capítulo XXVII, cuyo texto se leerá
así: "CAPITULO XXVII
DEL CIERRE DE NEGOCIOS
Artículo 77.- Con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Administración
Tributaria está facultada -con observancia del debido proceso- para ordenar el cierre por un plazo de quince días, de los
establecimientos de los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el caso, lo hagan, en
cualquiera de las siguientes causales:
1. No emitir la factura o comprobante, debidamente
autorizado por la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compraventa
o la prestación del servicio.
2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la
declaración o el pago del impuesto correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
Artículo 78.- Cuando para las causales mencionadas se haya previsto otra sanción administrativa, la Administración
Tributaria aplicará la sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de
que si en un caso concreto comprueba que éste no lo es, aplique la multa que corresponda. La Administración está
facultada para aplicar las sanciones de carácter administrativo, sin perjuicio de aquellas que puedan ser
aplicadas en la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 79.- Para la ejecución del cierre de negocios a que se refiere el presente capítulo, se aplicarán los
procedimientos establecidos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas."
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