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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25046 >> Fecha 26/03/1996 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25046 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

            Artículo 13.- Modifíquese el artículo 53 cuyo texto se leerá así:

            "Artículo 53.- Legalización de registros contables. Los declarantes a que se refiere el Título I de la ley deben llevar, para el adecuado control de sus operaciones, los siguientes registros contables, debidamente legalizados: a) Diario; b) Mayor; c) Inventarios y Balances y d) Actas. Además, deben llevar libros auxiliares de control, tales como: a) Registro de Accionistas, cuando por la naturaleza jurídica del declarante, así se requiera; y b) Cálculo de mercadería cuando el declarante sea importador.

            Los libros indicados en el párrafo anterior, deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 251 a 271 del Código de Comercio.

            Sin embargo, en el caso de los técnicos y profesionales liberales a que se refiere el artículo 13, inciso a) de la Ley, que únicamente se dediquen al ejercicio liberal de la profesión, sin perjuicio de que también laboren en relación de dependencia, podrán llevar un libro especial de ingresos y egresos debidamente legalizado y un registro auxiliar en el que se anotarán los activos necesarios para el ejercicio de la profesión. La Administración Tributaria, mediante resolución dictada al efecto, fijará la forma en que deben llevarse estos registros.

            En los casos de contribuyentes que posean sistemas de contabilidad computadorizados, previamente autorizados por la Dirección, también deberán cumplir con la obligación de llevar los citados libros, con anotaciones de resumen que tengan respaldo en los datos que contenga el sistema computadorizado, así como en los documentos originales."

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