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Artículo 11.- Modifíquese el artículo 29, cuyo texto se leerá así:
"Artículo 29.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre las rentas que perciban las personas físicas
domiciliadas en el país, por el trabajo personal en relación de dependencia o la jubilación o pensión.
Son rentas del trabajo personal dependiente:
a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios,
bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias, regalías, recargos de funciones,
zonajes, subsidios, compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la proporción que establece el inciso b)
del artículo 35 de la Ley.
b) Las dietas, gratificaciones y participaciones sociales
que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros de las sociedades anónimas y otros entes
jurídicos.
c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o
empleador, tales como salarios en especie, gastos de representación, gastos confidenciales, asignación de
vehículo para uso particular, cuotas para combustible, asignación de vivienda o pago de ésta, gastos de
colegiación del empleado o familiares, pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que extiendan
tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando los ingresos a que alude este inciso no tengan la
representación de su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el correspondiente valor monetario,
a instancias del agente retenedor o en su defecto, fijarlo de oficio.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen."
En los casos de los incisos a), b) y c) lo aplicará y retendrá el empleador o patrono y en el inciso ch) todas las
entidades públicas o privadas pagadoras de pensiones o jubilaciones.
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