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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25046 >> Fecha 26/03/1996 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25046 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

            Artículo 10.- Adiciónese un inciso g) al artículo 24 cuyo texto se leerá así:

            "Artículo 24.--Retenciones en la fuente

(...)

g) El Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en el caso de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones llevadas a cabo por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las mencionadas cantidades, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelantos de dichas operaciones.

            Los entes responsables de esta retención deben depositar dichas sumas, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a la fecha de la retención, en las tesorerías, agencias y sucursales del Sistema Bancario Nacional, debidamente autorizadas por el Banco Central, utilizando para ello el formulario que proporcionará la Administración Tributaria, o sólo si éste no estuviere disponible, los enteros corrientes para pagos al Gobierno, al cual deberá adjuntar un listado con la información que se indica en el párrafo siguiente.

            Los responsables de esta retención estarán obligados a entregar a los interesados una constancia escrita, que deberá contener la siguiente información:

a) Institución que actúa como agente retenedor.

b) Número de cedula jurídica del agente retenedor.

c) Número de cédula, de persona física o jurídica, del beneficiario.

d) Nombre y apellidos o razón social del beneficiario.

e) Domicilio del beneficiario.

f) Monto bruto de la operación.

g) Monto de la retención.

            Las sumas retenidas serán computadas como créditos del impuesto sobre la renta; asimismo, por solicitud del interesado ante la Dirección, podrán ser aplicadas a las cuotas de pagos anticipados del impuesto del período correspondiente, para estos efectos, deberá acompañar a la petición la constancia mencionada en el párrafo 3 de este inciso.

            No procederá efectuar esta retención en las siguientes situaciones:

a) Cuando las operaciones no excedan de cien mil colones (¢ 100.000,00)

b) En transacciones que se efectúen entre entidades estatales, centralizadas o descentralizadas, cuando la prestataria del servicio esté exenta del pago del impuesto sobre la renta.

c) En pagos efectuados a personas domiciliadas en el extranjero, que estuvieren gravados conforme con las disposiciones del artículo 54 de la ley.

d) En el caso de créditos o pagos efectuados a personas o entidades exentas del impuesto sobre la renta. e) Cuando se haya practicado la retención del tres por ciento (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la ley.

f) En las situaciones que expresamente autorice la Dirección General de la Tributación Directa, por razones de conveniencia fiscal y por gestión de los interesados, cuando lo justifiquen debidamente ante la Administración.

            La Administración Tributaria queda facultada para modificar por resolución el monto establecido en el acápite a) párrafo 5 de este artículo. Asimismo, no reconocerá ninguna retención por este concepto, que incumpla con lo dispuesto en este inciso."

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