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Artículo 10.- Adiciónese un inciso g) al artículo 24 cuyo texto se
leerá así:
"Artículo 24.--Retenciones en la fuente
(...)
g) El Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas,
las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en el caso de licitaciones públicas o privadas,
contrataciones, negocios u otras operaciones llevadas a cabo por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre
las mencionadas cantidades, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelantos de dichas operaciones.
Los entes responsables de esta retención deben depositar dichas sumas, dentro de los diez (10) primeros días del mes
siguiente a la fecha de la retención, en las tesorerías, agencias y sucursales del Sistema Bancario Nacional,
debidamente autorizadas por el Banco Central, utilizando para ello el formulario que proporcionará la Administración
Tributaria, o sólo si éste no estuviere disponible, los enteros corrientes para pagos al Gobierno, al cual deberá
adjuntar un listado con la información que se indica en el párrafo siguiente.
Los responsables de esta retención estarán obligados a entregar a los interesados una constancia escrita, que deberá
contener la siguiente información:
a) Institución que actúa como agente retenedor.
b) Número de cedula jurídica del agente retenedor.
c) Número de cédula, de persona física o jurídica, del
beneficiario.
d) Nombre y apellidos o razón social del beneficiario.
e) Domicilio del beneficiario.
f) Monto bruto de la operación.
g) Monto de la retención.
Las sumas retenidas serán computadas como créditos del impuesto sobre la renta; asimismo, por solicitud del
interesado ante la Dirección, podrán ser aplicadas a las cuotas de pagos anticipados del impuesto del período
correspondiente, para estos efectos, deberá acompañar a la petición la constancia mencionada en el párrafo 3 de este
inciso.
No procederá efectuar esta retención en las siguientes situaciones:
a) Cuando las operaciones no excedan de cien mil colones (¢
100.000,00)
b) En transacciones que se efectúen entre entidades
estatales, centralizadas o descentralizadas, cuando la prestataria del servicio esté exenta del pago del
impuesto sobre la renta.
c) En pagos efectuados a personas domiciliadas en el
extranjero, que estuvieren gravados conforme con las disposiciones del artículo 54 de la ley.
d) En el caso de créditos o pagos efectuados a personas o
entidades exentas del impuesto sobre la renta. e) Cuando se haya practicado la retención del tres por ciento (3%)
a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la ley.
f) En las situaciones que expresamente autorice la Dirección
General de la Tributación Directa, por razones de conveniencia fiscal y por gestión de los interesados,
cuando lo justifiquen debidamente ante la Administración.
La Administración Tributaria queda facultada para modificar por resolución el monto establecido en el
acápite a) párrafo 5 de este artículo. Asimismo, no reconocerá ninguna retención por este concepto, que
incumpla con lo dispuesto en este inciso."
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