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CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 23- Requisitos para su nombramiento. El
fiscal o fiscala general de la República será nombrado o nombrada
mediante votación pública y razonada por mayoría absoluta
de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro
años. Podrá ser reelegido o reelegida únicamente por un
periodo igual.
Rendirá juramento ante la Corte Plena. Su
remuneración no podrá ser inferior a la de juez o jueza de
apelación de sentencia penal.
El nombramiento deberá realizarse a través
de un concurso y corresponderá a la Corte Suprema reglamentar el
procedimiento concursal, que permita acreditar el cumplimiento, atestado,
experiencia, capacidades y cualidades como requisitos de idoneidad para la
elección, así como las condiciones previstas en el
artículo 159 de la Constitución Política, para la
elección de magistrado o magistrada de la República. En este
concurso podrán postularse personas que laboren o no en el Poder
Judicial.
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad
algún cargo en la Administración Pública, se
suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará
el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal
cargo, una vez que termine en sus funciones como fiscal o fiscala general. Todo
ello, siempre que no haya vencido el período de nombramiento,
reelección o cese.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Publicidad e idoneidad
en el proceso de elección del Fiscal o Fiscala General de la
República, N° 10401 del 14 de noviembre de 2023)
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