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 Normativa >> Ley 7605 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7605 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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    TRANSITORIO UNICO.- La liquidación actuarial a que se refiere el artículo 1 de esta ley, deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a su publicación. En ese acto, deberá entregarse al servidor el giro correspondiente a las sumas pagadas en exceso, conforme al cálculo actuarial que corresponda. Este cálculo deberá realizarse de conformidad con los parámetros del mercado.

   Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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