(Dejado
sin efecto en sesión N° 4965 del 5 de agosto de 1998)
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 12, del acta de la sesión
4959-98, celebrada el 10 de junio de
1998, tomando en consideración lo
manifestado por el Departamento Monetario en su memorando DM-230/R fechado el 10 de junio de 1998,
convino
en adoptar los siguientes acuerdos:
1. Modificar los literales A, B, C
y D del capítulo II, del título III, las Regulaciones de Política Monetaria, de
manera tal que se lean como se copia a continuación:
“A. El cálculo del
requerimiento del encaje se realizará sobre el promedio de saldos diarios de
las operaciones sujetas a este requisito, de una quincena natural, esto es, del
1 al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes. En el cálculo intervendrán todos los
días de la quincena, para los fines de semana y días feriados se repite la
información del último día hábil anterior.
B. Las entidades que tienen
operaciones sujetas a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o
extranjera, están obligados a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en
forma de depósitos en cuenta comente, un monto no menor al encaje mínimo legal
resultante de lo dispuesto en el literal A. Este monto deberá mantenerse
durante todos los días de la quincena siguiente y en todo momento a lo largo de
cada uno de los días de esa quincena.
C. La situación de encaje
en moneda nacional y en moneda extranjera, de los intermediarios financieros
supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras y de los
fideicomisos y los contratos de administración que operan los intermediarios
bajo su supervisión, será controlada por dicho Órgano. Asimismo, las entidades
sujetas al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras
deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles
siguientes al fin de cada quincena natural un estado que muestre su situación
de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica. En dicha situación de encaje se
deberá incluir, separadamente, la información relativa a los fideicomisos y
comisiones de confianza que están sujetos al encaje, según los formatos
establecidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
D. Los puestos de bolsa que
operen fideicomisos o contratos de administración de cartera sujetos de encaje
según lo dispuesto en el capítulo anterior, deberán enviar a la
Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo máximo de cinco días
hábiles siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre su
situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos que determine la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y, según los formatos establecidos
por la Superintendencia General de Valores. Esta información deberá ser
remitida en forma oportuna a la Superintendencia General de Entidades
Financieras, con el fin de verificar el cumplimiento del encaje en el Banco
Central de Costa Rica y en caso de incumplimiento, esta Superintendencia será
la encargada de comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica.”