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 Normativa >> Reglamento 4959 >> Fecha 10/06/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4959 - Articulo 1
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(Dejado sin efecto en sesión N° 4965 del 5 de agosto de 1998)

 

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 12, del acta de la sesión 4959-98, celebrada el 10 de junio de 1998, tomando en consideración lo manifestado por el Departamento Monetario en su memorando DM-230/R fechado el 10 de junio de 1998,

   

convino en adoptar los siguientes acuerdos:

 

 1. Modificar los literales A, B, C y D del capítulo II, del título III, las Regulaciones de Política Monetaria, de manera tal que se lean como se copia a continuación:

 

“A. El cálculo del requerimiento del encaje se realizará sobre el promedio de saldos diarios de las operaciones sujetas a este requisito, de una quincena natural, esto es, del 1 al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes. En el cálculo intervendrán todos los días de la quincena, para los fines de semana y días feriados se repite la información del último día hábil anterior.

B. Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están obligados a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta comente, un monto no menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A. Este monto deberá mantenerse durante todos los días de la quincena siguiente y en todo momento a lo largo de cada uno de los días de esa quincena.

C. La situación de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera, de los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras y de los fideicomisos y los contratos de administración que operan los intermediarios bajo su supervisión, será controlada por dicho Órgano. Asimismo, las entidades sujetas al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al fin de cada quincena natural un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En dicha situación de encaje se deberá incluir, separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de administración de cartera sujetos de encaje según lo dispuesto en el capítulo anterior, deberán enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y, según los formatos establecidos por la Superintendencia General de Valores. Esta información deberá ser remitida en forma oportuna a la Superintendencia General de Entidades Financieras, con el fin de verificar el cumplimiento del encaje en el Banco Central de Costa Rica y en caso de incumplimiento, esta Superintendencia será la encargada de comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.”

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