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 Normativa >> Ley 7201 >> Fecha 10/10/1990 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7201 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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7

ARTICULO 7.- Refórmanse los artículos 497, 788, inciso b), y 789,

inciso b), del Código de Comercio, y el 1163 del Código Civil, para que

digan:

"Artículo 497.- Denomínase interés convencional el que convengan las

partes, el cual podrá ser fijo, variable o ajustable. Si se tratare de un

interés variable o ajustable, deberá ser igual, inferior o superior a la

tasa que el Banco Nacional de Costa Rica pague por los certificados de

depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate, la cual deberá

usarse como referencia. Interés legal es el que se aplica supletoriamente,

a falta de acuerdo, y es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica

por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que

se trate. El interés convencional a que se refiere este artículo podrá

usarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluso las documentadas

en títulos valores."

"Artículo 788.-

...

b) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento."

"Artículo 789.-

...

b) Intereses legales a partir de la fecha de pago."

"Artículo 1163.- (Código Civil)

Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes,

la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco

Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo,

para la moneda de que se trate."

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