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ARTICULO 7.- Refórmanse los artículos 497, 788, inciso b), y 789,
inciso b), del Código de Comercio, y el 1163 del Código Civil, para que
digan:
"Artículo 497.- Denomínase interés convencional el que convengan las
partes, el cual podrá ser fijo, variable o ajustable. Si se tratare de un
interés variable o ajustable, deberá ser igual, inferior o superior a la
tasa que el Banco Nacional de Costa Rica pague por los certificados de
depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate, la cual deberá usarse como referencia. Interés legal es el que se aplica supletoriamente,
a falta de acuerdo, y es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica
por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que
se trate. El interés convencional a que se refiere este artículo podrá usarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluso las documentadas
en títulos valores."
"Artículo 788.-
...
b) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento."
"Artículo 789.-
...
b) Intereses legales a partir de la fecha de pago."
"Artículo 1163.- (Código Civil)
Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes,
la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco
Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo,
para la moneda de que se trate."
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