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ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 26, 27, 30, 31, 106, 107, 129,
139, 142, 143, 173, 181, 182, 189, 232, 252, 253, 263, 398, 399, 400, 402,
407, 409, 410 y 498, del Código de Comercio, para que en adelante digan:
"Artículo 26.- Los socios tendrán el derecho de examinar los
libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de
la sociedad. Si se estorbare en forma injustificada el ejercicio de este
derecho, el juez, a solicitud del interesado, ordenará el examen de
libros y documentos, a fin de que éste obtenga los datos que necesita.
A solicitud del socio o socios que representen por lo menos el
veinte por ciento (20%) del capital social, el juez ordenará un
auditoraje de la compañía conforme con las normas generalmente aceptadas
en contabilidad, por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje puede
ser disminuido en los estatutos.
El juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una
firma de contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el
monto de sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al
nombramiento y girados conforme lo disponga el juez. Iguales derechos
tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en
participación.
Artículo 27.- La sociedad no podrá hacer préstamos o anticipos a
los socios sobre sus propias acciones o participaciones sociales.
No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún
género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un
balance aprobado por la asamblea.
Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o
reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de
utilidades.
Los administradores serán personalmente responsables de toda
distribución hecha en contravención con lo establecido."
"Artículo 30.- El capital social podrá aumentarse:
a) Mediante aporte.
b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que aparezcan
en el balance.
En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas
que en la constitución de la sociedad.
Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su capital
mediante suscripción recíproca en participaciones sociales, aun por
interpósita persona.
Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su propio
capital en participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en
otras sociedades sometidas al mismo control.
El aumento de capital en que se violen estas disposiciones se tendrá por no realizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se
pueda ejercer contra los administradores.
Artículo 31.- El capital podrá disminuirse:
a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de sus
obligaciones pendientes por concepto de aporte.
b) Por absorción de pérdidas.
La disminución de capital no afectará a terceros sino después de
tres meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta.
Durante ese término, cualquier acreedor de la compañía podrá oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.
La oposición se substanciará por el trámite de los incidentes. El
Registro Público no inscribirá los acuerdos que contravengan lo prescrito
en este artículo y el anterior."
"Artículo 106.- La escritura social deberá expresar, además de los
requisitos necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal,
la naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social.
Sólo la sociedad anónima podrá emitir obligaciones.
En la escritura podrá autorizarse a la Junta Directiva para que, por
una o más veces, aumente el capital hasta el límite que se establezca, y
para que determine las características de las acciones correspondientes.
Asimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva para que disminuya el
capital social, cuando la disminución fuere por cancelación de acciones
rescatadas.
Artículo 107.- Las aportaciones en numerario se depositarán en un
banco del Sistema Bancario Nacional, a nombre de la sociedad en
formación, de lo que el notario deberá dar fe. El dinero depositado será entregado únicamente a quien ostente la representación legal de la
sociedad una vez inscrita ésta, o a los depositantes, si comprueban con
escritura pública haber desistido de la constitución de común acuerdo."
"Artículo 129.- La sociedad no podrá adquirir, a título oneroso,
acciones representativas a su propio capital, si no es mediante
autorización previa de la asamblea de accionistas, con sumas provenientes
de utilidades netas resultantes de un balance legalmente
aprobado, siempre que se trate de acciones totalmente liberadas. En
ningún caso la sociedad podrá ser dueña de más del cincuenta por ciento
(50%) de su propio capital.
Para que la sociedad adquiera sus propias acciones a título
gratuito, sólo se requiere que éstas estén totalmente liberadas.
El ejercicio de los derechos inherentes a las acciones quedará en
suspenso mientras pertenezcan a la sociedad. Si transcurrido un año
desde la adquisición, la sociedad no ha enajenado sus propias acciones,
deberá reducir su capital proporcionalmente a los títulos que posea.
Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo,
no se aplicarán a la adquisición de acciones propias que se haga, en
virtud de un acuerdo de asamblea en que se disponga la disminución de
capital mediante el rescate y eliminación de acciones.
La adquisición que no cumpla con los requisitos legales será absolutamente nula, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que
pudiera ejercer contra los administradores."
"Artículo 139.- Cada acción común tendrá derecho a un voto. En el
acto constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o
parciales a ese derecho, sino respecto de acciones que tengan privilegios
en cuanto a la repartición de utilidades o reembolso de la cuota de
liquidación, pero no podrá limitárseles a éstas el derecho de voto en
asambleas extraordinarias, ni en lo referido en el artículo 147. Se
prohíbe la emisión de acciones de voto plural."
"Artículo 142.- La distribución de las utilidades se hará conforme
con lo dispuesto en la escritura social y en el artículo 27 de este
Código. Las acciones recibirán sus utilidades en proporción al importe
pagado por ellas.
Artículo 143: De las utilidades netas de cada ejercicio anual deberá destinarse un cinco por ciento (5%) para la formación de un fondo de
reserva legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el veinte
por ciento (20%) del capital social. Si una vez hecha esa reserva, y las
previstas en la escritura social, la asamblea acordare distribuir
utilidades, los accionistas adquirirán, frente a la sociedad, un derecho
para el cobro de los dividendos que les correspondan.
Si el pago hubiere sido acordado en dinero efectivo, podrá cobrarse
a su vencimiento en la vía ejecutiva. Servirá de título ejecutivo la
certificación del respectivo acuerdo.
Acordada la distribución de dividendos, la sociedad deberá pagarlos
dentro de los tres meses siguientes a la clausura de la asamblea."
"Artículo 173.- Los accionistas podrán solicitar, durante la
celebración de la asamblea, todos los informes y aclaraciones que
estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en el orden del
día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en
los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos
solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no
procederá cuando la solicitud provenga de accionistas que representen,
por lo menos, el veinte por ciento (20%) del capital social o el
porcentaje menor fijado en los estatutos.
La persona a quien se le haya denegado información, podrá pedir que
tanto su petición como los motivos aducidos para denegarla figuren en el
acta.
A las asambleas deberán asistir, por lo menos, un consejero, o un
administrador y un fiscal de la sociedad; de lo contrario, la asamblea
podrá aplazarse por una sola vez, de conformidad con el artículo
anterior."
"Artículo 181.- Los negocios sociales serán administrados y
dirigidos por un consejo de administración o una junta directiva, que
deberá estar formada por un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser o
no socios y ostentar las calidades de presidente, secretario y tesorero.
Salvo norma contraria en los estatutos, en la elección de
consejeros, los accionistas ejercerán su voto por el sistema de voto
acumulativo, así:
a) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que resulte de
multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el
número de consejeros por elegirse.
b) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos en un
número de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir,
en la forma que juzgue conveniente.
c) El resultado de la votación se computará por persona.
El Consejo no podrá renovarse parcial ni escaladamente, si de esta
manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
Artículo 182.- La representación judicial y extrajudicial de la
sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes
tendrán las facultades que allí se les asignen."
"Artículo 189.- Los consejeros y demás administradores deben cumplir
los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del
mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los
daños derivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se
trate de atribuciones propias de uno o varios consejeros o
administradores.
Los consejeros o administradores son solidariamente responsables si
no hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en
conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir
su realización o para eliminar o atenuar sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o
administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea
de accionistas, siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios
a normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o
administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya
hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé inmediata
noticia de ello, también por escrito, al fiscal; así como tampoco será responsable aquel consejero que haya estado ausente en el acto de
deliberación.
Los consejeros y demás administradores serán solidariamente
responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las
irregularidades en que éstos hubieren incurrido en una gestión, si en el
momento de conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal."
"Artículo 232.- Cualquier empresa o sociedad extranjera puede
otorgar poderes para ser representada en el país, si llena los requisitos
que expresa el artículo 226, con excepción del indicado en el inciso a);
pero si se tratare de poder especial para un solo acto o gestión, bastará cumplir el requisito del inciso c) y la diligencia consular. Los poderes
generales judiciales implican sumisión a las leyes y tribunales
costarricenses; en los poderes especiales de esta clase, pueden las
compañías exceptuar expresamente esta sumisión para determinados casos o
relaciones concretas. Toda sociedad constituida con arreglo a las leyes
extranjeras, que opere en el país o tenga en él sucursales o agencias,
deberá cumplir con lo establecido en el inciso 13) del artículo 18."
"Artículo 252.- Las sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada deben llevar un libro de actas de asambleas de socios.
Las sociedades anónimas deberán llevar un libro de actas del consejo
de administración y, si hubieren emitido obligaciones, el libro de
registro correspondiente.
Todos estos libros, así como el registro de socios, serán foliados
y deberán legalizarse por la Dirección General de la Tributación Directa,
para lo cual se presentará certificación de las respectivas inscripciones
en el Registro Público.
Artículo 253.- Salvo que los estatutos indiquen otro consejero o
administrador, el secretario de la junta directiva, en las sociedades
anónimas, y el gerente, en las sociedades de responsabilidad limitada,
serán depositarios del registro de socios, de actas de asambleas de
socios y del consejo. Igual norma se observará respecto al gerente en
las sociedades de responsabilidad limitada, y del tesorero en las
sociedades anónimas, en cuanto a los libros de contabilidad y de registro
de obligaciones.
La contabilidad deberá llevarla un contabilista legalmente
autorizado, que puede ser el propio comerciante, quien, en ambos casos,
responderá del contenido de los libros como si él personalmente los
hubiere llevado."
"Artículo 263.- Los libros sociales deberán presentarse antes de
iniciarlos, a la Dirección General de la Tributación Directa, para su
legalización en un registro especial."
"Artículo 398.- Las bolsas de comercio necesariamente deberán
constituirse como sociedades anónimas abiertas, con arreglo a las normas
legales que rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren
especialmente modificadas por este capítulo. No podrán constituirse con
menos de diez accionistas y sus acciones serán siempre nominativas.
Artículo 399.- La escritura constitutiva de la sociedad deberá ser
aprobada por el Ministerio de Hacienda, previa consulta sobre la
conveniencia al Ministerio o ente estatal que se estime competente, en
relación con la naturaleza de la bolsa que se pretende instalar.
Las bolsas de valores se regirán por la Ley Reguladora del Mercado
de Valores.
Artículo 400.- Además de los requisitos indicados en los dos
artículos anteriores, para la formación de una bolsa de mercancías, se
requieren los siguientes:
a) Los fundadores no podrán suscribir ni llegar a poseer en ningún
momento una proporción mayor del cuarenta por ciento (40%) del capital
autorizado. El sesenta por ciento (60%) o más debe ponerse a disposición
del Ministerio de Hacienda, para que éste coloque dichas acciones entre
el público. El Estado, el Banco Central de Costa Rica y las
instituciones de crédito del Estado, pueden adquirir acciones en dichas
sociedades.
b) La sociedad deberá rendir garantía por un monto igual al del
capital autorizado, para responder por el fiel cumplimiento de todos los
requisitos exigidos en esta ley y en los reglamentos respectivos. Dicha
garantía será de carácter permanente y podrá consistir en hipotecas,
cédulas o créditos hipotecarios, fianza solidaria de persona que posea
bienes suficientes, depósitos en dinero efectivo de carácter irrevocable
o bono de garantía emitido por el Instituto Nacional de Seguros, todo a
satisfacción del referido ministerio.
c) La sociedad quedará sometida a la vigilancia permanente del Banco
Central de Costa Rica y será ejercida de acuerdo con los reglamentos que
esa institución promulgue, los cuales se referirán a las normas que deban
seguirse para efectuar las operaciones de bolsa; a las normas que deben
seguirse para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas del
Estado o de sus instituciones que sean colocadas por su medio.
Estos reglamentos los autorizará el Banco Central de Costa Rica, a
propuesta de la bolsa interesada.
d) Los reglamentos que emitan las bolsas que contengan los
requisitos para la autorización de corredores de bolsa, deben quedar
registrados en el ministerio o ente estatal respectivo, y tener su visto
bueno, así como los derechos iniciales o periódicos que aquéllos deben
pagar a la bolsa."
"Artículo 402.- En las bolsas se podrán llevar a cabo, libremente,
toda clase de contratos de comercio que se indiquen en la escritura
social, excepto aquellos que sean prohibidos por las leyes o estén
reservados a las bolsas de valores. Cualquier persona, natural o
jurídica, podrá contratar en la bolsa, dependiendo de la naturaleza de
ésta:
a) La compraventa de toda clase de metales, conforme con la ley que
autorice esa clase de operaciones.
b) La compraventa de toda clase de mercancías, conforme con las
muestras que se exhiban.
c) La compraventa de toda clase de productos agrícolas.
d) La compraventa de toda clase de objetos de arte, ya se coticen
como simple mercancía o tomando en cuenta su valor histórico,
arqueológico o de otra índole.
e) Todas las demás operaciones propias de esta clase de actividades
que sean lícitas y no estén expresamente prohibidas, o no estén
reservadas para las bolsas de valores."
"Artículo 407.- Todas las operaciones que los particulares deseen
hacer en la bolsa, deben ser propuestas y realizadas por medio de un
puesto de bolsa, que las efectuará a través de sus agentes debidamente
autorizados por la bolsa. Los agentes no podrán efectuar en la bolsa
operaciones a su nombre o por cuenta propia, y actuarán bajo la
responsabilidad del puesto. La bolsa puede suspender o cancelar la
concesión al puesto, o bien la autorización al agente, en cualquier
momento, por causa justificada. En los reglamentos de la bolsa se
fijarán las bases para el pago de comisiones y demás cargos, así como las
respectivas tarifas, derechos de inscripción y otras aplicables a las
transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a los
puestos. Estos reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad
con las disposiciones de este capítulo."
"Artículo 409.- La bolsa formará un boletín de cotizaciones, que
comprenderá los resultados de sus operaciones, ya sean diarias, semanales
o mensuales, en el cual se consignará también el movimiento que hubieren
tenido los efectos o mercancías negociadas, con indicación de la clase,
números, cantidades y valores correspondientes, así como todos los demás
datos o informes sobre precios máximos y mínimos que permitan dar clara
idea del movimiento de la bolsa, durante los períodos de que se trate. El
boletín se registrará fielmente en un libro o registro que con ese objeto
llevará la bolsa, y los datos se publicarán periódicamente en el diario
oficial La Gaceta, en forma resumida.
Artículo 410.- Está prohibido a la bolsa, a los puestos y a sus
agentes, suministrar listas de accionistas de las sociedades, cuyos
valores hubieren sido registrados en la bolsa, así como divulgar a
terceros los nombres de las personas que hubieren efectuado operaciones
por su medio, sin perjuicio de la identificación que debe hacer de los
valores o mercancías negociadas. Las negociaciones que se efectúen en
contravención a lo establecido en este capítulo, no producirán efecto
alguno como actos de comercio, sin perjuicio de la responsabilidad de
orden penal que, conforme con las leyes, cupiere a los contratantes."
"Artículo 498.- El porcentaje de los intereses moratorios no podrá ser menor que la tasa más alta que cobren los bancos en sus operaciones
activas."
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