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 Normativa >> Ley 7201 >> Fecha 10/10/1990 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 7201 - Articulo 70
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Artículo 70    (No vigente*)
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70

Artículo 70.- Los puestos de bolsa tienen las siguientes obligaciones:

a) Acatar los acuerdos y resoluciones de la respectiva bolsa.

b) Garantizar su gestión conforme con las disposiciones de carácter general que dicte la bolsa de valores de que se trate.

c) Proporcionar, por lo menos una vez al año, sus estados financieros a la bolsa respectiva.

ch) Ajustarse estrictamente a las tarifas de comisiones autorizadas por la respectiva bolsa.

d) Llevar el registro o registros que sean necesarios, en los que se anotarán con claridad y exactitud las operaciones que efectúen, con expresión de cantidades y precios, nombres de los contratantes y todo otro detalle que permita un conocimiento cabal de cada negocio; todo de conformidad con las disposiciones que para tal efecto dicte la respectiva bolsa.

e) Dar, cuando lo solicite la bolsa de valores, información estadística sobre las actividades y operaciones que realicen.

f) Suministrar a la autoridad judicial competente, certificación del asiento de sus registros sobre negocios concretos, cuando sea ordenado por resolución firme o cuando se trate de establecer la responsabilidad a que se refiere el artículo 75.

g) Entregar a su cliente una copia de la boleta de transacción.

h) Cuando así lo solicite su cliente, entregarle certificaciones de sus registros, relativas a los contratos que el solicitante haya celebrado por su medio.

i) Permitir la fiscalización de la bolsa respectiva, de todas sus operaciones y actividades, así como las verificaciones de su contabilidad, inventarios, arqueos y demás comprobaciones contables o no, que se estimen convenientes.

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