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 Normativa >> Ley 7201 >> Fecha 10/10/1990 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7201 - Articulo 15
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Artículo 15    (No vigente*)
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15

Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva enumerados en el artículo 13, incisos c), d), e) y f), podrán ser removidos de sus cargos por simple mayoría de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por los siguientes motivos:

a) Haber dejado de reunir los requisitos exigidos por esta ley.

b) Ausentarse del país por más de un mes sin la autorización correspondiente.

c) Haber dejado de asistir a cuatro sesiones consecutivas alternas, dentro de un mismo semestre, sin justificación.

ch) Cuando con su conducta puedan comprometer la seriedad o imparcialidad de la Comisión.

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