Artículo 13.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Valores será nombrada por el Consejo de Gobierno, por un período de seis años,
y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. Esta Comisión estará
integrada de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá y quien podrá ser sustituido
en sus ausencias por el Viceministro de esa misma cartera.
b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido por un
miembro de la Junta Directiva de la Institución, que él designe.
( Así reformado por el artículo 167, inciso k), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, quien podrá
ser sustituido por el Viceministro de esa misma cartera.
d) El Superintendente General de Entidades Financieras (*). (* Así
modificado el nombre de la entidad contralora bancaria por el artículo 176 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de
1995)
e) El Superintendente de pensiones.
f) Dos representantes del sector privado, con absoluta solvencia moral,
amplia experiencia en materia económica, financiera, bancaria o bursátil,
quienes no representarán a ningún sector o gremio.
No podrán ocupar estos últimos cargos:
1.- Los directores, los fiscales, los apoderados o los funcionarios, ni los
empleados de las entidades fiscalizadas por la Comisión, o las personas que
mantengan relaciones de asesoramiento, o de servicio con esas entidades.
2.- Quienes tengan participación de más de un dos por ciento (2%), en forma
directa o mediante sus cónyuges o hijos en el capital de cualquiera de las
entidades fiscalizadas por la Comisión o la hayan tenido durante el año
anterior.
3.- Quienes, durante el año anterior a su nombramiento, hayan sido
demandados en la vía ejecutiva por responsabilidades directas por cualquiera de
las entidades participantes en el mercado de valores o del sistema bancario, en
el cobro de las operaciones de crédito directas no satisfechas o que hayan sido
declaradas en estado de fase concursal liquidatoria(*) o insolvencia.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
4.- Los inhabilitados para ejercer su profesión o los que hayan sido
condenados por delitos contra la propiedad.
5.- Las personas que posean, directa o indirectamente, una participación
accionaria dentro de alguna empresa emisora o de alguna de las subsidiarias,
que conlleve el control de estos o supere un cinco por ciento (5%) de ese
capital individualmente o en conjunto.
(Así reformado por el artículo II de la Ley del Régimen de Pensiones
Complementarias No.7523 del 7 de julio de 1995)