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Artículo 10.- En materia de regulación,
fiscalización y vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones que se le
confieran en otros artículos de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional de
Valores tendrá las siguientes funciones:
a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los
intermediarios en el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades concomitantes de
las bolsas de valores respecto a los puestos de bolsa y agentes de bolsa.
b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la
oferta pública de los títulos valores u otros documentos asimilables emitidos por
entidades privadas con domicilio en el país o en el extranjero.
c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren
los incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con títulos valores de las
entidades que realicen su oferta y las actividades de los intermediarios del mercado de
valores, cuando no estén debidamente autorizados o la continuidad de sus actividades
puedan afectar los intereses de los inversionistas. En estos casos, previamente se
aplicarán a la resolución del acto final, los procedimientos administrativos
correspondientes que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de
conformidad con la Ley General de la Administración Pública. En el supuesto de que la
continuidad de las actividades pongan en peligro el interés de los inversionistas, la
suspensión podrá aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata. Quien realice
oferta pública de títulos valores u otros documentos a ellos asimilables, u ofrezca
servicios de intermediación, sin autorización por parte de la Comisión Nacional de
Valores, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Para que el delito se tipifique, será necesario que el
responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión Nacional de Valores. Si se
trata de personas jurídicas, además de responder por ese delito sus representantes
legales, deberá pagar una multa de cinco millones de colones (5.000.000,00), ajustables
anualmente según el aumento en el índice de precios.
d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de
títulos o de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios de
intermediación en el mercado de valores, el suministro, al público y a la Comisión, de
un prospecto que contendrá, entre otras informaciones sobre su situación financiera, sus
resultados de operación, los hechos relevantes que puedan afectar el interés de los
inversionistas, así como cualquier otra información que la Comisión considere
necesaria. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar cualquier
otra información en el momento que lo considere oportuno, con la periodicidad, por los
medios, bajo las condiciones y las características que requiera.
Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta
disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la entidad que la
suministra. Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios deberán publicar
esos datos, debidamente auditados por un contador público autorizado independiente y
refrendado por el representante legal de aquellos. Si se comprueba que los datos son
falsos o engañosos, el responsable será reprimido con prisión de treinta y siete meses
a diez años.
e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la
información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que presenten oferta
pública de títulos o servicios de intermediación, cuando sean contrarias a la
reglamentación que dicte la Comisión o cuando ésta considere que es engañosa o que se
afirman o suministran datos que no son verídicos; además, aplicar las sanciones
correspondientes, que podrían llegar hasta la cancelación de la autorización para
operar o la desinscripción de los títulos emitidos.
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia
del ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del mercado de valores, y
suspender o cancelar la autorización, cuando compruebe su inobservancia. Deberá
establecer criterios de aplicación general acerca de los actos u operaciones que se
consideren contrarios a la ley, a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado;
además, dictará las medidas necesarias para que los puestos de bolsa, los agentes de
bolsa, las bolsas de valores, las centrales para el depósito de valores, las sociedades
de inversión, y los demás participantes del mercado de valores, ajusten sus actividades
y operaciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a
los referidos usos y las sanas prácticas del mercado.
Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que
hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley o de las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión; para eso podrá ordenar visitas de
inspección a los presuntos responsables, quienes deberán poner a disposición toda la
información requerida; también podrá recibir declaraciones bajo la fe del juramento, no
solo a los presuntos responsables, sino también a las personas que se considere pueden
rendir testimonios importantes sobre las situaciones objeto de investigación. Quien
suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a brindar la información requerida por
la Comisión, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en
los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas, con el detalle de las
personas físicas o jurídicas sancionadas y de los motivos que las provocaron.
g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto
constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones de estos. La Comisión
Nacional de Valores quedará facultada para modificar los reglamentos adoptados por las
bolsas de valores, que anteriormente hubiesen sido aprobados por ella.
h) Vigilar el funcionamiento de las bolsas de valores y sus
intermediarios para que se ajusten, en todo, a las leyes y reglamentos que rigen la
materia, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión; para
eso podrá solicitar, en cualquier momento, la información que considere necesaria por
los medios y bajo las condiciones que señale; también podrá ordenar visitas de
inspección y auditorías sin previo aviso.
i) Cancelar la autorización acordada a las bolsas, cuando
no cumplan con el ordenamiento jurídico.
j) Conocer en apelación las resoluciones de las bolsas de
valores y de todas las entidades que la ley someta a su vigilancia, recurso que se
tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 74 de esta
Ley.
k) Establecer las normas contables y de auditoría, a las
que deben ajustarse las empresas que realicen oferta pública de títulos, los
intermediarios y los demás participantes del mercado, en lo referente a la presentación
de estados financieros que sean remitidos a las instancias que determine la Comisión
Nacional de Valores para fines informativos propios del mercado de valores, todo de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán
ser certificados o dictaminados exclusivamente por contadores públicos autorizados,
ajenos a las empresas interesadas.
l) Ejecutar las resoluciones que dicte al amparo de la ley
y solicitar la actuación de las autoridades administrativas competentes, cuando sea
necesario.
m) Dictar, con agotamiento de la vía administrativa, las
sanciones previstas en esta Ley.
n) Formar y mantener la estadística nacional de valores y
efectuar las publicaciones sobre el mercado de valores.
ñ) Formar el registro de emisores, valores e
intermediarios y otros registros cuando lo considere necesario. Estos registros podrán
ser creados y modificados por medio de acuerdos de su Junta Directiva.
El registro ante la Comisión obliga al
emisor de los títulos valores de que se trate, a divulgar, en forma veraz, suficiente y
oportuna, toda la información esencial o los hechos relevantes respecto de sí mismo, de
los valores ofrecidos y de las ofertas.
Se entiende por información esencial o hecho relevante, la
que un inversionista o asesor de inversión considere indispensable para su toma de
decisiones.
La Comisión Nacional de Valores podrá emitir normas que
regulen la obligación de registrarse ante ella, de empresas con determinado número de
socios y un volumen de capital, esto en virtud del interés público que estas entidades
alcanzan y la protección de los inversionistas.
o) Ejercer, mediante disposiciones de carácter general,
las facultades que esta Ley le concede, así como dictar los reglamentos para su
funcionamiento y organización.
p) Autorizar y vigilar el funcionamiento de clasificadoras
de riesgo, para lo cual establecerá, con disposiciones generales, los requisitos de
constitución y funcionamiento. Toda persona física o jurídica o entidad que realice
oferta pública de títulos valores o de cualquier otro documento que, por sus
características, resulten asimilables a ellos, deberá someterlos previamente a una
clasificación de riesgo, en los plazos que indique o señale la Comisión Nacional de
Valores.
q) Autorizar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de
las centrales para el depósito de valores, así como autorizar y vigilar los sistemas de
compensación, de información centralizada y otros mecanismos tendientes a facilitar
operaciones o perfeccionar el mercado de valores.
r) Promover, autorizar, regular y fiscalizar los futuros y
opciones, así como otros derivados que lleguen a desarrollarse en el territorio nacional,
referentes a instrumentos del mercado de valores y suspender o cancelar esas
negociaciones, según las disposiciones que se establezcan en su Reglamento.
s) Vigilar que no se presenten en el mercado por medio de
ningún intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes a desarrollar, directa
o indirectamente, prácticas monopolísticas.
t) Servir de órgano de consulta respecto de la aplicación
de las disposiciones que tengan relación con el mercado de valores.
La Comisión podrá desarrollar cualquier otra actividad de
control y promoción no detallada en este artículo o en otras disposiciones de la
presente Ley, que le permitan cumplir con el fin de su creación.
(Así reformado por el artículo II de la Ley
del Régimen de Pensiones Complementarias Nº 7523 de 7 de julio de 1995)
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