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Artículo 4.- Las personas que, por su
posición con respecto a entidades emisoras de títulos negociables en las bolsas de
valores, o del mercado de valores, en general, tengan acceso a información privilegiada
relativa a una de esas entidades en particular, deben abstenerse de efectuar operaciones
con cualquier clase de títulos emitidos por la misma entidad, en beneficio propio o de
terceros, mientras la citada información no sea divulgada entre el público
inversionista.
Se entiende por información
privilegiada la que, en términos de la presente ley, deba suministrarse a la Comisión
Nacional de Valores, al público inversionista y, en su caso, a la bolsa de valores
correspondiente, aún no divulgada entre el público inversionista y cuyo conocimiento,
por su naturaleza, pueda influir en los precios de cotización de los títulos emitidos
por esas entidades.
Quien actuare en contravención con lo
prescrito por este artículo, deberá pagar una multa de diez veces el monto del provecho
obtenido por la indebida utilización o divulgación de información privilegiada, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
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