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 Normativa >> Ley 7201 >> Fecha 10/10/1990 >> Articulo 4
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<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 7201 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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Artículo 4.- Las personas que, por su posición con respecto a entidades emisoras de títulos negociables en las bolsas de valores, o del mercado de valores, en general, tengan acceso a información privilegiada relativa a una de esas entidades en particular, deben abstenerse de efectuar operaciones con cualquier clase de títulos emitidos por la misma entidad, en beneficio propio o de terceros, mientras la citada información no sea divulgada entre el público inversionista.

    Se entiende por información privilegiada la que, en términos de la presente ley, deba suministrarse a la Comisión Nacional de Valores, al público inversionista y, en su caso, a la bolsa de valores correspondiente, aún no divulgada entre el público inversionista y cuyo conocimiento, por su naturaleza, pueda influir en los precios de cotización de los títulos emitidos por esas entidades.

    Quien actuare en contravención con lo prescrito por este artículo, deberá pagar una multa de diez veces el monto del provecho obtenido por la indebida utilización o divulgación de información privilegiada, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.

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