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 Normativa >> Ley 7201 >> Fecha 10/10/1990 >> Articulo 3
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<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 7201 - Articulo 3
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Artículo 3    (No vigente*)
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Artículo 3.- Las bolsas, los puestos, los agentes, las centrales de valores, y quienes laboren para éstos, no podrán suministrar información sobre las negociaciones que se les encarguen, aunque no se perfeccionen, ni aún después de concluidas, salvo autorización por escrito del cliente, mandamiento judicial, solicitud de la Comisión Nacional de Valores o de una bolsa de valores, para cumplir con las funciones legales de su competencia o de las autoridades fiscales.

    Las normas de este artículo se aplicarán también a todos los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Valores y de las bolsas de valores.

    La persona física que actuare en contravención del presente artículo, será reprimida con prisión de nueve meses a tres años, e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Si el hecho se produjere con intención de derivar de él algún beneficio económico, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Si se tratare de actuaciones producidas en el giro de una persona jurídica, se podrá decretar, además, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia condenatoria en lo penal, el cierre temporal o definitivo de su establecimiento comercial. La resolución de la Comisión Nacional de Valores será notificada al o a los infractores en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tomado el acuerdo. Tal resolución producirá el agotamiento de la vía administrativa. Será objeto de examen judicial si la respectiva demanda se plantea dentro del mes siguiente a la notificación; y en su contra no cabrá el incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

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