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CAPITULO
VII
Disposiciones finales
Artículo 64°.- Resoluciones de la Comisión
para promover la competencia y de la Comisión nacional del consumidor.
Las resoluciones finales, emanadas de la Comisión para
promover la competencia y de la Comisión nacional del consumidor, deben reunir
los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública. Asimismo, la notificación debe realizarse en
debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de esa misma
Ley.
Contra esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración
o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales
podrán impugnarse directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, según el procedimiento que se detalla en el artículo 62 de esta
Ley.
Las resoluciones dictadas por ambas Comisiones se ejecutarán
desde que se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus
efectos, en los términos y las condiciones establecidos en el artículo 148 de
la Ley General de la Administración Pública.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 61 al 64 actual)
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