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Artículo 63.- Delitos en perjuicio del
consumidor.
Las penas de los delitos de "usura",
"agiotaje" y "propaganda desleal", indicados en los
artículos 236, 238 y 242 del Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan
en perjuicio de los consumidores, en los términos estipulados en el artículo 2
de esta Ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el
monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales,
o cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los
citados artículos, exceda de cien.
Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del
Código Penal, tipificado como "estafa", a quien debiendo entregar un
bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos de los
artículos (*)31, (*)34 y (*)38 de esta
Ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño
o cualquier otra acción manipuladora.
(*)(Actualmente
corresponden a los artículos 34, 37 y 41
respectivamente)
En esos casos, la Comisión nacional del consumidor debe
remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad
con el inciso f) del artículo (*)50 de la
presente Ley.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 53)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 60 al 63 actual)
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