Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante.
Son obligaciones del comerciante y el productor, con el
consumidor, las siguientes:
a) Respetar las condiciones de la contratación.
b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de
manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa
sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición,
el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y
servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la
etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato
determinante.
De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente
ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al
crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de
interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o
jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 10 de
la ley Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, N° 7623
del 11 de setiembre de 1996)
c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios
de acuerdo con lo establecido en el artículo (*)34
de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 37)
d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para
utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe
el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su
seguridad y el medio ambiente.
e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos
utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el
particular, tales bienes se consideran nuevos.
f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos
de reparación o repuestos para un bien determinado.
g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al
consumidor, de conformidad con el artículo (*)40 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 43 respectivamente)
h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y
discriminar el consumo.
i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando
tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo
razonable.
j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.
k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago
proporcionales a las condiciones de la transacción.
l) Cumplir con los artículos (*)35,
(*)36, (*)37, (*)38, (*)39, (*)40, (*)41 y (*)41 bis de esta ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte
a) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
(*)(Actualmente corresponden a los artículos 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44 y 44 bis respectivamente)
m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las
reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.
n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y
debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas
y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios.
ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde
conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como
el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento
de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.
o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la
ley, en su trato con los consumidores.
Toda información, publicidad u oferta al público de bienes
ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de
comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y
forma parte del contrato.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas
en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del
consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y
para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo (*)43 de la presente Ley.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 46)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del
antiguo artículo 31 al 34 actual)