Artículo 28.- Sanciones.
La Comisión para promover la competencia puede ordenar,
mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a
cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el
capítulo III de esta Ley, las siguientes sanciones:
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la
práctica o concentración de que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya
concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el
monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o
haberle entregado información falsa a la Comisión para promover la competencia,
con independencia de otras responsabilidades en que incurra.
d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto
del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información
solicitada por la Comisión para promover la competencia.
e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces
el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica
monopolística absoluta.
f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces
el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica
monopolística relativa.
g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces
el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
concentración de las prohibidas en esta Ley.
h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el
monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen
directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en
representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden
de ellas.
En el caso de las infracciones mencionadas en los incisos
del e) al h) de este artículo que, a juicio de la Comisión para promover la
competencia, revistan gravedad particular, esta Comisión puede imponer como
sanción una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas anuales
obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por
el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor. De esas dos
multas se impondrá la que resulte más alta.
Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios
del debido proceso, el informalismo, la verdad real,
el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el
procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General
de la Administración Pública.
Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la
Comisión para promover la competencia, mencionado en los incisos d) a h) de
este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título
ejecutivo, a fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en
vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del
antiguo artículo 25 al 28 actual)