Artículo 35- Régimen de
responsabilidad. El productor, el proveedor y el comerciante deben responder
concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor
resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones
inadecuadas o insuficientes sobre ellos, o de su utilización y riesgos. Solo se
libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes
legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del
negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus
dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el
control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a
esta ley en perjuicio del consumidor.
Las entidades
financieras, fiscalizadas de acuerdo con la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, ya sean públicas o privadas,
que en el ejercicio de su actividad de intermediación financiera ofrezcan
servicios financieros a las personas consumidoras, responderán,
independientemente de la existencia de culpa, por los daños y perjuicios
ocasionados por la sustracción de dinero o del patrimonio de las cuentas o la
inadecuada custodia de sus fondos, cuando estas acciones provengan de un tercero
ilegítimo que no se encuentre autorizado por el titular de la cuenta,
independientemente del mecanismo utilizado para la sustracción. Las entidades
financieras supervisadas no serán responsables, cuando se configure alguna
eximente dispuesta en la legislación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 32 al 35
actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley
Protección a las personas consumidoras en la custodia de su dinero que
administra cualquier entidad financiera en Costa Rica, ya sea pública o
privada, autorizada para este fin, N° 10889 del 23 de marzo de 2026)