Artículo 56-
Procedimiento. La acción ante la Comisión Nacional del Consumidor solo puede
iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que
sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no
están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del
denunciante.
Podrán interponerse
personalmente a través de documento, formulario de denuncia o por vía
electrónica y por los mecanismos que para ese efecto se habiliten.
La Comisión Nacional del Consumidor
siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y
los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los
incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder
Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios
al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de
bienes Incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.
El reglamento de la
presente ley dispondrá un procedimiento especial sencillo, expedito y basado en
los principios de oralidad, debido proceso y derecho de defensa, a fin de
tramitar con celeridad las denuncias. Serán admisibles todos los medios de prueba
reconocidos por el derecho público y civil, inclusive el uso de documentos
electrónicos, de conformidad con la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.
La acción para
denunciar caduca en el plazo de seis meses, desde el acaecimiento de la falta o
desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso
comienza a correr a partir del último hecho. Dicho plazo podrá ampliarse por
seis meses más, siempre y cuando el consumidor demuestre que dentro de los
primeros seis meses el proveedor denunciado no resolvió a satisfacción.
La Dirección de
Apoyo al Consumidor, en su labor de unidad técnica de apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor, es el órgano administrativo encargado de instruir el
procedimiento administrativo con motivo del conocimiento de las distintas
denuncias interpuestas; ello a partir de la observancia de las normas de
procedimiento que se definirán reglamentariamente, con la finalidad de asegurar
el mejor cumplimiento de los fines de la Comisión y como garantía de eficiencia
y defensa de los derechos del consumidor.
Cuando se notifique
al comerciante o proveedor de alguna denuncia presentada en su contra ante la
Comisión Nacional del Consumidor, este deberá designar, de inmediato, al menos
un representante y un correo electrónico para atender notificaciones, que
servirán como punto de contacto y medio oficial de comunicación para todos los
casos que se tramiten en contra de ese comercio. Tales datos deberán mantenerse
debidamente actualizados y la omisión de señalar un medio electrónico idóneo
para atender notificaciones conllevará necesariamente la aplicación de la
notificación automática.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley
de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso
del antiguo artículo 53 al 56 actual)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley Acceso a la justicia para las
personas consumidoras, N° 10360 del 12 de abril del 2023)