Artículo 16°.-Concentraciones
Se entiende por concentración la
fusión, la compraventa del establecimiento mercantil o cualquier otro acto o
contrato en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las
acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los
activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u
otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten
en la adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro
u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control
conjunto de dos o más competidores; así como cualquier transacción mediante la
cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el
control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son
competidores actuales o potenciales hasta ese momento.
En la investigación de las
concentraciones deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en
el mercado relevante, establecidos en esta ley, en relación con las prácticas
monopolísticas relativas.
1.- Serán aprobadas por la Comisión las concentraciones
que no tengan como objeto o efecto:
a) Adquirir o aumentar el poder sustancial de forma
significativa y que esto conlleve una limitación o desplazamiento de la
competencia.
b) Facilitar la coordinación expresa o tácita entre
competidores o producir resultados adversos para los consumidores.
c) Disminuir, dañar o impedir la competencia o la
libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados.
2.- Si se determina que la concentración tiene alguno
de los objetos o efectos anteriores, la Comisión para aprobarla deberá valorar:
a) Que la concentración sea necesaria para alcanzar
economías de escala o desarrollar eficiencias, como las referidas en el
artículo 12 de la presente ley, cuyos beneficios sean superiores a los efectos
anticompetitivos.
b) Que la concentración sea necesaria para evitar la
salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos
participantes en la concentración, como sería el caso de una situación
financiera insostenible.
c) Que los efectos anticompetitivos puedan ser
contrarrestados por las condiciones impuestas por la Comisión.
d) Se pretende cualquier otra circunstancia que a
juicio de la Comisión proteja los intereses de los consumidores nacionales.
3.- La Comisión puede imponer una o varias de las
siguientes condiciones para la autorización de una concentración, con el fin de
reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:
a) La cesión, el traspaso, la licencia o la venta de
uno o más de los activos, derechos, acciones, sistema de distribución o
servicios a un tercero autorizado por la Comisión.
b) La limitación o la restricción de prestar
determinados servicios o vender determinados bienes, o la delimitación del
ámbito geográfico en que estos pueden ser prestados, o del tipo de clientes al
que pueden ser ofrecidos.
c) La obligación de suplir determinados productos o
prestar determinados servicios, en términos y condiciones no discriminatorios,
a clientes específicos o a otros competidores.
d) La introducción, eliminación o modificación de
cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, con sus clientes o
proveedores.
e) Cualquier otra condición, estructural o de
conducta, necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos
anticompetitivos de la concentración.
Las condiciones impuestas deberán
cumplirse en los plazos que establezca la Comisión, que no podrán ser mayores a
diez años. Sin embargo, al vencerse el plazo, la Comisión podrá ordenar la
extensión del plazo por cinco años más, si el agente económico aún presenta
condiciones de operación que tengan efectos anticompetitivos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9072
del 20 de setiembre de 2012)