Artículo 71 bis.-
Requisitos de las personas árbitras. Pueden ser árbitros o árbitras todas las
personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, las
personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como
mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo,
deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto,
deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de
Justicia y Paz.
Las personas jurídicas que administren
institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de
personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
El presente artículo aplicará para arbitrajes
domésticos, siendo que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras
internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares
internacionales en la materia.
(Así
adicionado por el artículo 71 bis de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
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