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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 71
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Artículo 71 -BIS
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Artículo 71 bis.- Requisitos de las personas árbitras. Pueden ser árbitros o árbitras todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.

Tratándose de arbitrajes de derecho, las personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo, deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto, deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Paz.

Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.

El presente artículo aplicará para arbitrajes domésticos, siendo que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares internacionales en la materia.

(Así adicionado por el artículo 71 bis de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)

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