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ARTÍCULO 63.-
Procesos de solución de conflictos. Si, antes de dictarse el laudo, las partes
decidieren acudir a una mediación, conciliación,
transacción u otro proceso de solución de conflictos, el tribunal
dictará una resolución que suspenda el procedimiento. Si de la
mediación, conciliación, transacción u otro proceso de
solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el tribunal
lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por
las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes
entregarán al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para
que dicte una resolución de continuación del procedimiento.
Si, en cualquier etapa
del proceso, se hiciere innecesaria o imposible continuar el procedimiento, por
cualquier razón no mencionada en el primer párrafo del presente
artículo, el tribunal comunicará a las partes su propósito
de dictar una resolución que concluya el procedimiento. El tribunal
arbitral estará facultado para dictar esa resolución, excepto que
alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del
tribunal.
El tribunal arbitral
notificará a las partes la resolución que concluye el
procedimiento o el laudo arbitral, según los términos convenidos
por las partes en la mediación, conciliación o
transacción. En ambos casos, la resolución que ponga fin al
procedimiento arbitral será firmada por los árbitros.
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