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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 63
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Artículo 63
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ARTÍCULO 63.- Procesos de solución de conflictos. Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda el procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte una resolución de continuación del procedimiento.

Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada en el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará a las partes su propósito de dictar una resolución que concluya el procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar esa resolución, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del tribunal.

El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los términos convenidos por las partes en la mediación, conciliación o transacción. En ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral será firmada por los árbitros.

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