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ARTÍCULO 55.-
Conclusión de etapa probatoria. Recibida la prueba y concluidas las audiencias,
el tribunal declarará concluida la etapa probatoria y conferirá a
las partes un término común, para que formulen sus conclusiones
por escrito o fijará una audiencia para que lo hagan oralmente. En ambos
casos, el tribunal podrá formular las preguntas que estime oportunas o
pedir las aclaraciones que considere pertinentes.
Si lo considerare
necesario en razón de circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral
podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se reabran
las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.
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