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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 55
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Artículo 55
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ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria. Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un término común, para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá formular las preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere pertinentes.

Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se reabran las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.

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