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ARTÍCULO 25.- Requisitos de los
árbitros. Pueden ser
árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus
apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, los
árbitros deberán ser siempre abogados y tener como mínimo
cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.
Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos de arbitraje, podrán
designar su propia lista de árbitros de consciencia y árbitros de
derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en
la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el presente
artículo, los órganos jurisdiccionales no podrán ser
investidos como árbitros de equidad ni de derecho.
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