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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 25
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Artículo 25
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ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros.  Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.

Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.

Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia y árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de derecho.

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