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ARTICULO 30.- Cambios de tarifas
Los prestatarios de servicios públicos, las organizaciones de
consumidores legalmente constituidas y cualquier entidad pública con
facultades podrán presentar solicitudes de cambio de tarifas y precios.
La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas
peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los
requisitos formales que el reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificarlas, aprobarlas o rechazarlas.
De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán
de carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario
aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con
lo estipulado en el inciso b) del artículo 3, de esta ley. Los
prestatarios deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio
ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio,
modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audiencia
según lo manda la ley.
Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones
importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y
cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.
La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.
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