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CAPITULO V
Condiciones
para suministrar servicios públicos
Artículo 20.- Bienes y servicios de
los prestadores. No serán objeto de las disposiciones
de esta ley, los bienes y servicios de los prestadores que no estén
dedicados a brindar un servicio público. Los prestadores de estos
servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad
de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y
costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas
que permitan una distribución que no perjudique la actividad del
servicio público.
En el caso de los prestadores del
servicio público definido en el numeral 2, inciso d) del artículo 5 de esta
ley, llevarán contabilidades separadas de los ingresos y costos del servicio
público que prestan, contra los costos e ingresos incorporados o atribuibles a
otros sujetos relacionados con la prestación del servicio público de suministro
de combustible derivado de petróleo destinado al consumidor final. Para la imposición
de obligaciones tributarias, estos responderán por los ingresos y costos que
les son atribuibles exclusivamente a ellos.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9455 del 6 de junio de 2017)
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