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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7593 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

CAPITULO V

Condiciones para suministrar servicios públicos

Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestadores. No serán objeto de las disposiciones de esta ley, los bienes y servicios de los prestadores que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los prestadores de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución que no perjudique la actividad del servicio público.

En el caso de los prestadores del servicio público definido en el numeral 2, inciso d) del artículo 5 de esta ley, llevarán contabilidades separadas de los ingresos y costos del servicio público que prestan, contra los costos e ingresos incorporados o atribuibles a otros sujetos relacionados con la prestación del servicio público de suministro de combustible derivado de petróleo destinado al consumidor final. Para la imposición de obligaciones tributarias, estos responderán por los ingresos y costos que les son atribuibles exclusivamente a ellos.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9455 del 6 de junio de 2017)

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