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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 89
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Artículo 89
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89

Artículo 89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a diez años a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.

Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.

Se aplicará una pena privativa de libertad, de diez a veinte años, cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:

a) Armas de destrucción masiva, sus partes o componentes.

b) Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.

c) Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.

d) En el marco de la delincuencia organizada.

Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para el fortalecimiento del marco sancionatorio de los delitos cometidos con armas de fuego prohibidas, N° 10610 del 15 de noviembre de 2024)

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