Artículo
89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una
pena privativa de libertad de cuatro a diez años a quien posea, adquiera,
comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice,
exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje
nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y
componentes.
Conservará
el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su
fabricación, tenga las características descritas en el
artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de
sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Se
aplicará una pena privativa de libertad, de diez a veinte años,
cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
a) Armas
de destrucción masiva, sus partes o componentes.
b) Armas
prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o
componentes.
c)
Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o
componentes.
d) En el
marco de la delincuencia organizada.
Los
representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de
las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente
responsables de las sanciones civiles que se establezcan.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para el fortalecimiento del marco sancionatorio de los
delitos cometidos con armas de fuego prohibidas, N° 10610 del 15 de
noviembre de 2024)