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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 257
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 257
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Artículo 257
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257

Artículo 257.- Conversión monetaria
Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional.

(Así adicionado y modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000)

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