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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 201
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 201
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Artículo 201
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201

Artículo 201.- Admisión del recurso. Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo anterior, se continuará con el trámite que corresponda o se deberá prevenir subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En este caso, se emitirá el correspondiente auto de prevención, el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible.

La admisión de los recursos establecidos en este capítulo-suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir los recursos.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 27) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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