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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 103
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Artículo 103
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103

CAPITULO VI

APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS

Artículo 103.- Uso de medios electrónicos o digitales. Los auxiliares de la función pública aduanera y los demás usuarios que intervengan ante el Servicio Nacional de Aduanas deberán utilizar los medios electrónicos establecidos por la Dirección General de Aduanas, para la transmisión o realización de los actos, las gestiones, las operaciones o los regímenes aduaneros en que participen.

Los funcionarios aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas que utilicen las tecnologías de información y comunicación, ante el Servicio Aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad establecidas, incluyendo las relativas al uso de firmas electrónicas o digitales, o las tecnologías similares o equivalentes.

Lo anterior no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.

Cualquier alusión a un documento o comunicación, se entenderá de igual manera tanto los electrónicos o digitales como los físicos.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 19) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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