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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

Artículo 63.- Interrupción de la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán:

a) Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento

administrativo tendiente a determinar la obligación tributaria aduanera;

b) por la interposición de recursos de cualquier clase por el sujeto pasivo que procedan de conformidad con la normativa aduanera;

c) por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final;

d) la solicitud o el reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o

e) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.

El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 9) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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