ARTICULO 30.-
Obligaciones. Son
obligaciones básicas de los auxiliares:
a) Llevar registros de todas sus actuaciones y
operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones
que establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a
disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando los soliciten, en
cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
b) Conservar, durante un plazo de cinco años,
los documentos y la información fijados reglamentariamente para los regímenes
en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que exija
un plazo mayor. Los documentos y la información deberán conservarse aún después
de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo
cuando exista algún asunto pendiente de resolución.
c) (Derogado por artículo 4° de la
ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
d) Efectuar las operaciones aduaneras por los
medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero
correspondiente.
e) Realizar los actos según esta ley y las
demás disposiciones legales, empleando el sistema informático una vez que le
hayan sido autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para ese fin,
deberá contar con el equipo y los medios necesarios para realizar sus
operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme a las
reglas de carácter general que emita la Dirección General de Aduanas.
f) Mantener su inscripción y el registro de
firmas autorizadas en él para las operaciones que la autoridad aduanera
establezca.
g) Asumir la responsabilidad por cualquier
diferencia entre los datos transmitidos a la autoridad aduanera y los recibidos
efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión electrónica de
datos.
h) Cumplir con las demás obligaciones que les
fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la
autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
i) Comunicar a la aduana de control las
posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas, hurtos, robos u otras
circunstancias que afecten las unidades de transporte o las mercancías bajo su
custodia.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles,
la información requerida por la autoridad aduanera en el ejercicio de las
facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones y por los medios
que esta disponga.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
k) Extender facturas por la prestación de sus
servicios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la administración
tributaria competente.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad
aduanera con la debida fundamentación legal, información de trascendencia
tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la declaración
aduanera, según los requisitos establecidos al efecto en el artículo 86 de esta
Ley, sobre hechos o actuaciones de terceros con los cuales mantenga relaciones
económicas y/o financieras.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
m) Indicar a la Dirección General, bajo
declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian
los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los
regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha
declaración deberá ser realizada por el representante legal.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
n) Coadyuvar con las autoridades aduaneras para
el esclarecimiento de cualquier delito cometido en perjuicio del Fisco y
comunicar inmediatamente, por escrito, a la autoridad aduanera, cualquier
delito del que tengan conocimiento.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
o) Contar
con el equipo y los medios tecnológicos de inspección no intrusiva con
exclusión del equipo de escaneo de mercancías, que aseguren el control aduanero
ejercido por el Servicio Nacional de Aduanas, para el ingreso, la revisión, la
permanencia y la salida de las mercancías. La definición de equipo y los medios
tecnológicos de inspección no intrusiva se desarrollará vía reglamento; además,
la Dirección General de Aduanas emitirá las resoluciones de alcance general,
para regular la inspección no intrusiva para cada categoría de los auxiliares
de la función pública aduanera.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° numeral 2) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)