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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

Artículo 29.- Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener capacidad legal para actuar; estar inscritos en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera y en el Registro Tributario; mantenerse al día en el pago de sus obligaciones obrero patronales, tributarias, aduaneras, sus intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza; cumplir los requisitos estipulados en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que las autorice como auxiliares.

El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 2) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)

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