N°1378-T
Considerando
Que
la Ley número 3852 de 21 de marzo de 1967 autorizó a la Compañía Ferrocarril de
Costa Rica, empresa concesionaria del Estado para la prestación de servicios
públicos ferroviarios entre Meseta Central y la Vertiente Atlántica, para
construir una prolongación del Ramal de Guácimo a Río Frío con el propósito de
favorecer el desarrollo general del país y en forma especial, de la industria
bananera.
Al
tenor de la precitada autorización, los trabajos fueron efectuados y dicho
ramal por espacio de varios meses fue explotado para el beneficio de los
agricultores de la zona. Lamentablemente por razones naturales, el paso por el
río Chirripó fue destruido por una de las avenidas del río. Actualmente los
ingenieros especialistas en este tipo de obras no recomiendan la reconstrucción
del puente en el mismo punto en que originalmente fue localizado.
Ante esta imposibilidad natural
de poder habilitar toda la zona de Río Frío, área donde está localizada una
gran cantidad de fincas productoras de banano, se hace imperativo buscar otro
paso técnicamente aceptable y libre de riesgos provenientes de los elementos,
que le permita a la compañía ferrocarrilera empatar nuevamente el ramal que por
ley le fuera autorizado, aunque esto sea por ruta distinta a la anteriormente
escogida, si la técnica y las circunstancias así lo exigen.
De esta forma, el Poder Ejecutivo
considera de interés nacional, que tal orden de cosas existentes pueda ser superado
a la mayor brevedad posible, todo en clara concordancia con el espíritu de la
ley antes dicha, motivo por el cual y con fundamento en sus facultades
constitucionales y legales, a través del presente Decreto Ejecutivo procede a
autorizar a la compañía a localizar y construir un paso seguro para la
reanudación del transporte de carga y pasajeros de esa importante porción del
país, y de esta forma lograr menores costos de producción y una mayor confianza
en los productores que se dedican con denodado esfuerzo al cultivo de la
tierra.
No obstante todo el razonamiento
anterior, el cual califica la legalidad, conveniencia y oportunidad de la
medida que pretende tomar el Poder Ejecutivo , se considera también de especial
importancia que, la Compañía, de previo al inicio de los trabajos de
localización y construcción, someta al conocimiento y aprobación de este Poder,
a través del Ministerio de Transportes, todos los planos de ruta, diseño,
construcción, calidad de los materiales a usar, forma de prestación de servicio,
tarifas, comodidad y seguridad de los pasajeros y carga y toda otra información
, documentos, requisitos que exija dicho Ministerio.
Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRANSPORTES
Decretan:
Artículo 1°─ De conformidad
con el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, ley número 3852 del
21 de marzo de 1967 y demás facultades legales aplicables al presente caso, autorízase a Compañía de Ferrocarril de
Costa Rica para que localice una nueva ruta entre las poblaciones de Guácimo y
Guápiles y la zona de Río Frío, hasta entroncar con las líneas férreas
existentes en este último lugar y para que construya las extensiones de ese
ramal que fueren necesarias para el desarrollo agrícola de la región , previa
autorización del Ministerio. Esta autorización quedará sujeta a las siguientes
condiciones:
a)
De previo
a cualquier acto de construcción del ramal, la Compañía deberá someter a la
aprobación del Ministerio de Transportes la ruta escogida, los planos de
construcción, calidad de los materiales , sistema o forma en que se ha de
prestar el servicio , tarifas y toda otra información o documento que exija el
Ministerio.
b)
Los
materiales que se usen para la construcción de la vía férrea serán de primera
calidad, siendo el peso de los rieles no inferior a sesenta libras. Tanto
materiales a emplear como la construcción de la obra deberán cumplir con los
requisitos técnicos que señale el Ministerio de Transportes.
c)
La
adquisición del derecho de vía correspondiente correrá a cargo de la Compañía.
Sin embargo el Ministerio , en virtud del interés público que conlleva la
construcción autorizada y a solicitud de
aquella, procederá en su caso a tramitar las diligencias de expropiación de los
terrenos que sean necesarios , sin que por tal motivo asuma ninguna
responsabilidad.
d)
En el
punto que de común acuerdo se establezca entre el Ministerio de Transportes y
la empresa ferrocarrilera, deberá construirse una estación con sus anexidades
necesarias para la prestación del servicio público , que deberá contar con las
instalaciones y edificaciones para la prestación del servicio de pasajeros,
carga y de correo. Esta terminal deberá estar ubicada de tal manera que tenga
amplia conexión con caminos existentes de la zona y acceso libre e irrestricto
al público.
e)
La ruta
que en definitiva se escoja y que apruebe el Ministerio podrá utilizar el
derecho de vía del camino Guápiles-Carrillo, comprometiéndose formalmente la
Compañía a respetar ese camino como tal y mejorarlo colocando y compactando una
superficie de rodamiento constituida de material selecto (sub-base) y
construyendo u8n sistema de drenaje adecuados, incluyendo las alcantarillas y
puentes nuevos que sean necesarios, todo a entero juicio del Ministerio de
Transportes.
f)
Por ser
el ramal precitado una prolongación del ferrocarril principal, ésta será de uso
general; consecuentemente estará el servicio público de transporte de pasajeros
y carga.
g)
El ramal
de Roxana y las prolongaciones que por ley fueron autorizadas, deberán seguir
prestando el servicio de pasajeros y carga en la misma forma que se hará con el
ramal a construir. Consecuentemente dichos ramales serán mantenidos y prestarán
servicio en forma permanente con excepción del paso sobre el río Chirripó.
h)
El ramal
que por este medio se autoriza, junto con los otros que anteriormente lo fueron
con sustento en la citada ley N° 3852,
pasarán a dominio del Estado junto con todas sus anexidades, sin costo alguno y
libre de gravámenes, al vencimiento de la concesión otorgada a la Compañía por
la ley N°11 del 21 de abril de 1984 (Contrato Soto y Keith).
i)
Esta
autorización y los actos que origine, estarán sujetos a todas y cada una de las
disposiciones insertas en el contrato Soto y Keith de 1884, en leyes y reglamentos
vigentes en la República, al presente decreto y a la vigilancia e inspección
que correspondan a través del Ministerio de Transportes. Consecuentemente,
cualquier violación de las citadas normas facultará al Poder Ejecutivo para
revocarla aplicando el mismo procedimiento usado para su otorgamiento.