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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1378 >> Fecha 01/12/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1378 - Articulo 1
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Artículo 1
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N°1378-T

Considerando

            Que la Ley número 3852 de 21 de marzo de 1967 autorizó a la Compañía Ferrocarril de Costa Rica, empresa concesionaria del Estado para la prestación de servicios públicos ferroviarios entre Meseta Central y la Vertiente Atlántica, para construir una prolongación del Ramal de Guácimo a Río Frío con el propósito de favorecer el desarrollo general del país y en forma especial, de la industria bananera.

            Al tenor de la precitada autorización, los trabajos fueron efectuados y dicho ramal por espacio de varios meses fue explotado para el beneficio de los agricultores de la zona. Lamentablemente por razones naturales, el paso por el río Chirripó fue destruido por una de las avenidas del río. Actualmente los ingenieros especialistas en este tipo de obras no recomiendan la reconstrucción del puente en el mismo punto en que originalmente fue localizado.

Ante esta imposibilidad natural de poder habilitar toda la zona de Río Frío, área donde está localizada una gran cantidad de fincas productoras de banano, se hace imperativo buscar otro paso técnicamente aceptable y libre de riesgos provenientes de los elementos, que le permita a la compañía ferrocarrilera empatar nuevamente el ramal que por ley le fuera autorizado, aunque esto sea por ruta distinta a la anteriormente escogida, si la técnica y las circunstancias así lo exigen.

De esta forma, el Poder Ejecutivo considera de interés nacional, que tal orden de cosas existentes pueda ser superado a la mayor brevedad posible, todo en clara concordancia con el espíritu de la ley antes dicha, motivo por el cual y con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, a través del presente Decreto Ejecutivo procede a autorizar a la compañía a localizar y construir un paso seguro para la reanudación del transporte de carga y pasajeros de esa importante porción del país, y de esta forma lograr menores costos de producción y una mayor confianza en los productores que se dedican con denodado esfuerzo al cultivo de la tierra.

No obstante todo el razonamiento anterior, el cual califica la legalidad, conveniencia y oportunidad de la medida que pretende tomar el Poder Ejecutivo , se considera también de especial importancia que, la Compañía, de previo al inicio de los trabajos de localización y construcción, someta al conocimiento y aprobación de este Poder, a través del Ministerio de Transportes, todos los planos de ruta, diseño, construcción, calidad de los materiales a usar, forma de prestación de servicio, tarifas, comodidad y seguridad de los pasajeros y carga y toda otra información , documentos, requisitos que exija dicho Ministerio.

Por tanto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRANSPORTES

Decretan:

Artículo 1°─ De conformidad con el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, ley número 3852 del 21 de marzo de 1967 y demás facultades legales aplicables al presente caso, autorízase a Compañía de Ferrocarril de Costa Rica para que localice una nueva ruta entre las poblaciones de Guácimo y Guápiles y la zona de Río Frío, hasta entroncar con las líneas férreas existentes en este último lugar y para que construya las extensiones de ese ramal que fueren necesarias para el desarrollo agrícola de la región , previa autorización del Ministerio. Esta autorización quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a)    De previo a cualquier acto de construcción del ramal, la Compañía deberá someter a la aprobación del Ministerio de Transportes la ruta escogida, los planos de construcción, calidad de los materiales , sistema o forma en que se ha de prestar el servicio , tarifas y toda otra información o documento que exija el Ministerio.

b)    Los materiales que se usen para la construcción de la vía férrea serán de primera calidad, siendo el peso de los rieles no inferior a sesenta libras. Tanto materiales a emplear como la construcción de la obra deberán cumplir con los requisitos técnicos que señale el Ministerio de Transportes.

c)     La adquisición del derecho de vía correspondiente correrá a cargo de la Compañía. Sin embargo el Ministerio , en virtud del interés público que conlleva la construcción autorizada  y a solicitud de aquella, procederá en su caso a tramitar las diligencias de expropiación de los terrenos que sean necesarios , sin que por tal motivo asuma ninguna responsabilidad.

d)    En el punto que de común acuerdo se establezca entre el Ministerio de Transportes y la empresa ferrocarrilera, deberá construirse una estación con sus anexidades necesarias para la prestación del servicio público , que deberá contar con las instalaciones y edificaciones para la prestación del servicio de pasajeros, carga y de correo. Esta terminal deberá estar ubicada de tal manera que tenga amplia conexión con caminos existentes de la zona y acceso libre e irrestricto al público.

e)    La ruta que en definitiva se escoja y que apruebe el Ministerio podrá utilizar el derecho de vía del camino Guápiles-Carrillo, comprometiéndose formalmente la Compañía a respetar ese camino como tal y mejorarlo colocando y compactando una superficie de rodamiento constituida de material selecto (sub-base) y construyendo u8n sistema de drenaje adecuados, incluyendo las alcantarillas y puentes nuevos que sean necesarios, todo a entero juicio del Ministerio de Transportes.

f)      Por ser el ramal precitado una prolongación del ferrocarril principal, ésta será de uso general; consecuentemente estará el servicio público de transporte de pasajeros y carga.

g)    El ramal de Roxana y las prolongaciones que por ley fueron autorizadas, deberán seguir prestando el servicio de pasajeros y carga en la misma forma que se hará con el ramal a construir. Consecuentemente dichos ramales serán mantenidos y prestarán servicio en forma permanente con excepción del paso sobre el río Chirripó.

h)    El ramal que por este medio se autoriza, junto con los otros que anteriormente lo fueron con sustento en la citada ley  N° 3852, pasarán a dominio del Estado junto con todas sus anexidades, sin costo alguno y libre de gravámenes, al vencimiento de la concesión otorgada a la Compañía por la ley N°11 del 21 de abril de 1984 (Contrato Soto y Keith).

i)       Esta autorización y los actos que origine, estarán sujetos a todas y cada una de las disposiciones insertas en el contrato Soto y Keith de 1884, en leyes y reglamentos vigentes en la República, al presente decreto y a la vigilancia e inspección que correspondan a través del Ministerio de Transportes. Consecuentemente, cualquier violación de las citadas normas facultará al Poder Ejecutivo para revocarla aplicando el mismo procedimiento usado para su otorgamiento.

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