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 Normativa >> Ley 646 >> Fecha 27/07/1949 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 646 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Que debe reformarse el artículo 10 de la Ley de Creación del

Instituto Costarricense de Electricidad, con el objeto de facilitar el

quórum necesario para las sesiones del Consejo Directivo.

Por tanto,

DECRETA:

Artículo 1. -El artículo 10 del Decreto-Ley Nº 449 de 13 de abril de

1949 se leerá así:

"Artículo 10.-La Administración superior del Instituto corresponderá

a un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios de

nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro de los cuales formarán el quórum

necesario para las sesiones.

Por lo menos tres directores serán Ingenieros, uno Licenciado en

Leyes, otro entendido en Ciencias Económicas y los otros dos personas de

reconocida capacidad y diligencia en finanzas, industrias o agricultura.

Todos deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad, su

convicción democrática y su fe en que los ideales expresados en el

Instituto son realizables y de positivo beneficio para Costa Rica. Serán

costarricenses de preferencia, o extranjeros profundamente vinculados en

el país, con diez años de residencia en él por lo menos, y que no estén

ligados por empleo o por posesión legal a empresas o actividades que por

su naturaleza resulten antagónicas a los propósitos del Instituto o sean

competidoras de éste."

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