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 Normativa >> Ley 7707 >> Fecha 20/10/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7707 - Articulo 1
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REFORMA DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN,

LEY No. 6041, DE 18 DE ENERO DE 1977

ARTÍCULO 1.- Reformas

Modifícanse los artículos 4, 5 y 19 de la Ley de Creación de la

Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, Ley No. 6041, de 18 de

enero de 1977. Los textos dirán:

"Artículo 4º.- Integrarán el Consejo Directivo:

a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo

presidirá.

b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su

representante.

c) Un representante del Banco Central de Costa Rica.

d) Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Tecnológicas.

e) Un representante de las asociaciones de empresas privadas que

otorguen becas, escogido por el Ministro de Educación de una terna que

deberán presentar esas asociaciones."

"Artículo 5.- Los miembros del Consejo Directivo representantes del

Banco Central de Costa Rica, el Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Tecnológicas y el sector privado, serán nombrados por tres

años. Los miembros del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio

de Planificación Nacional y Política Económica serán de libre

nombramiento y remoción. Todos los miembros se mantendrán en sus cargos

mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio del ministro o

director que los haya designado como sus delegados. Todos los miembros

del Consejo podrán ser designados para otros períodos consecutivos."

"Artículo 19.- La Comisión formalizará con el Banco Nacional de

Costa Rica un convenio para la prestación de los servicios bancarios

relacionados con sus fondos, que incluirá la recepción y revisión de las

solicitudes de préstamos a la Comisión Nacional de Préstamos para la

Educación, la entrega de desembolsos y el cobro de los créditos. Tal

convenio deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes a la

vigencia de esta ley."

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