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REFORMA DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN,
LEY No. 6041, DE 18 DE ENERO DE 1977
ARTÍCULO 1.- Reformas
Modifícanse los artículos 4, 5 y 19 de la Ley de Creación de la
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, Ley No. 6041, de 18 de
enero de 1977. Los textos dirán:
"Artículo 4º.- Integrarán el Consejo Directivo:
a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo
presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su
representante.
c) Un representante del Banco Central de Costa Rica.
d) Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas.
e) Un representante de las asociaciones de empresas privadas que
otorguen becas, escogido por el Ministro de Educación de una terna que
deberán presentar esas asociaciones."
"Artículo 5.- Los miembros del Consejo Directivo representantes del
Banco Central de Costa Rica, el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas y el sector privado, serán nombrados por tres
años. Los miembros del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica serán de libre
nombramiento y remoción. Todos los miembros se mantendrán en sus cargos
mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio del ministro o
director que los haya designado como sus delegados. Todos los miembros
del Consejo podrán ser designados para otros períodos consecutivos."
"Artículo 19.- La Comisión formalizará con el Banco Nacional de
Costa Rica un convenio para la prestación de los servicios bancarios
relacionados con sus fondos, que incluirá la recepción y revisión de las
solicitudes de préstamos a la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación, la entrega de desembolsos y el cobro de los créditos. Tal
convenio deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de esta ley."
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