Artículo 4.-Consejo Consultivo de Comercio Exterior
Establecese el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore al
Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e inversión
extranjera y vele por el cumplimiento de tales políticas. Asimismo, a este
Consejo le corresponder promover mecanismos de coordinación y cooperación
entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de las políticas
y las negociaciones internacionales sobre la materia. El Consejo Consultivo podrá
promover y revisar, periódicamente, los programas de reconversión productiva
que se ejecuten, producto de las políticas comerciales desarrolladas por el país.
Además, al Consejo Consultivo le corresponderá conocer los informes de la
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y analizarlos.
Dichos informes podrán servir de base para la suscripción de futuros tratados.
El Consejo estar integrado por los siguientes miembros, quienes no
devengaran dietas:
a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo
presidir y, en su ausencia, ser sustituido por el Viceministro.
b) El Ministro de Economía, Industria y
Comercio o, en su ausencia, el Viceministro.
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o,
en su ausencia, el Viceministro.
d) El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto o un representante suyo especialmente designado.
e) El Presidente o, en su ausencia, el
Vicepresidente designado al efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, Cámara de
Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores, Cámara de Agricultura, Cámara
de Representantes de Casas Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa
Rica y Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.
f) Un representante de la Unión Nacional de
Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).
g) Dos representantes de organizaciones de
pequeños y medianos productores y empresarios, designados por organizaciones
legitimadas.
h) Un representante de la Federación Nacional
de Asociaciones de Consumidores (FENASCO).
i) Dos representantes de las organizaciones
de consumidores, designados por organizaciones legitimadas.
j) El Presidente o un representante de CINDE.
k) El Gerente General o un representante de
la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER). El Ministro de Comercio Exterior podrá
invitar a participar en las sesiones de este Consejo a los ministros de otras
carteras, los representantes de otras organizaciones, públicas o privadas, cuya
actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión, o a
otras personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de esta atribución, el
número de invitados del Ministro no podrá exceder de uno por sesión. El
Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a los ex Ministros de
Comercio Exterior a las sesiones del Consejo. El Consejo se reunir en sesión
ordinaria al menos una vez cada dos meses y, en sesión extraordinaria, las
veces que sea necesario para cumplir su cometido. Las sesiones ser n
convocadas por el Ministro de Comercio Exterior. Con el propósito de mantener
una mejor coordinación con los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
el Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a diputados y ministros,
en calidad de invitados. Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio
Exterior podrá convocar, a un foro de discusión especial, a los
representantes de otras organizaciones públicas o privadas, cuya actividad
incida sobre las políticas de comercio exterior o inversión, o a otras personas
relacionadas con el tema. De cada sesión del Consejo Consultivo se
levantar una minuta donde se consignaran los temas tratados y las
posiciones expresadas por los integrantes. La Dirección General de Comercio
Exterior actuar como secretaria técnica del Consejo Consultivo, con el
fin de darles seguimiento a las recomendaciones emanadas de dicho
Consejo."
(Así
reformado por el artículo 10 de la Ley para
las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre
Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de
diciembre del 2000)