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 Normativa >> Ley 7638 >> Fecha 30/10/1996 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7638 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4.-Consejo Consultivo de Comercio Exterior

        Establecese el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore al Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e inversión extranjera y vele por el cumplimiento de tales políticas. Asimismo, a este Consejo le corresponder  promover mecanismos de coordinación y cooperación entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de las políticas y las negociaciones internacionales sobre la materia. El Consejo Consultivo podrá  promover y revisar, periódicamente, los programas de reconversión productiva que se ejecuten, producto de las políticas comerciales desarrolladas por el país. Además, al Consejo Consultivo le corresponderá  conocer los informes de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y analizarlos. Dichos informes podrán servir de base para la suscripción de futuros tratados. El Consejo estar  integrado por los siguientes miembros, quienes no devengaran dietas:

a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidir  y, en su ausencia, ser  sustituido por el Viceministro.

b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia, el Viceministro.

c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el Viceministro.

d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante suyo especialmente designado.

e) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente designado al efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores, Cámara de Agricultura, Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa Rica y Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.

f) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).

g) Dos representantes de organizaciones de pequeños y medianos productores y empresarios, designados por organizaciones legitimadas.

h) Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO).

i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores, designados por organizaciones legitimadas.

j) El Presidente o un representante de CINDE.

k) El Gerente General o un representante de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER). El Ministro de Comercio Exterior podrá  invitar a participar en las sesiones de este Consejo a los ministros de otras carteras, los representantes de otras organizaciones, públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión, o a otras personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de esta atribución, el número de invitados del Ministro no podrá  exceder de uno por sesión. El Ministro de Comercio Exterior podrá  convocar a los ex Ministros de Comercio Exterior a las sesiones del Consejo. El Consejo se reunir  en sesión ordinaria al menos una vez cada dos meses y, en sesión extraordinaria, las veces que sea necesario para cumplir su cometido. Las sesiones ser n convocadas por el Ministro de Comercio Exterior. Con el propósito de mantener una mejor coordinación con los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Ministro de Comercio Exterior podrá  convocar a diputados y ministros, en calidad de invitados. Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio Exterior podrá  convocar, a un foro de discusión especial, a los representantes de otras organizaciones públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las políticas de comercio exterior o inversión, o a otras personas relacionadas con el tema. De cada sesión del Consejo Consultivo se levantar  una minuta donde se consignaran los temas tratados y las posiciones expresadas por los integrantes. La Dirección General de Comercio Exterior actuar  como secretaria técnica del Consejo Consultivo, con el fin de darles seguimiento a las recomendaciones emanadas de dicho Consejo."

(Así reformado por  el artículo 10 de la Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)

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