ARTICULO 2.- Atribuciones
Las atribuciones del Ministerio de Comercio
Exterior serán:
a) Definir y dirigir, la política comercial
externa y de inversión extranjera incluso la relacionada con Centroamérica.
Para los efectos anteriores, el Ministerio de
Comercio Exterior establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y los ministerios y entidades públicas que tengan competencia
legal sobre la producción y comercialización de bienes y la prestación de
servicios en el país.
b) Dirigir las negociaciones comerciales y de
inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con
Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas materias. Mediante
acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios, así
como sus modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros ministerios o
entidades públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia
objeto del tratado o convenio.
c) Participar, con el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, el de Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, en la
definición
de la política arancelaria.
d) Representar al país en la Organización
Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se
discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión.
e) Establecer mecanismos reguladores de
exportaciones, cuando sea necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses
a otros países. En estas circunstancias, las regulaciones deberán ser
motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias. Para ejecutar los
mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá apoyarse en el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio y el de Agricultura y Ganadería, según el
caso; asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas,
que se relacionen con el sector productivo correspondiente. Estas instituciones
podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.
f) Determinar, en consulta con el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto y los Ministros rectores de la producción
nacional, las represalias comerciales que se deriven de los acuerdos internacionales
suscritos por Costa Rica, que serán ejecutadas en el país por los organismos
competentes, según los procedimientos de ley y la materia en cuestión.
g) Dictar las políticas referentes a
exportaciones e inversiones.
h) Otorgar el régimen de zonas francas, los
contratos de exportación y el régimen de admisión temporal o perfeccionamiento activo
y, cuando corresponda, revocarlos; según lo dispuesto en esta y en otras leyes
o reglamentos aplicables.
i) Dirigir y coordinar planes, estrategias y
programas oficiales vinculados con exportaciones e inversiones.
j) (Derogado
por el artículo 12 de Ley para las Negociones
Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e
Instrumentos de Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)
(Nota: Véanse además
los artículos 65 a 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 de 21 de
abril de 1988, los cuales contienen otras funciones que otrora pertenecieron al
Consejo Nacional de Inversiones, y que ahora corresponden al COMEX, según el
artículo 13, inciso c), de la presente ley)