CAPITULO V
De las obligaciones de las empresas y
actividades turísticas
Artículo 13.Las empresas y
actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Cumplir con lo que disponen este Reglamento, el artículo 34 de
la Ley
de Promoción de
la Competencia
y Defensa Efectiva del
Consumidor, la legislación vigente y demás normas o disposiciones especiales
que regulen su funcionamiento, incluidas aquellas que regulen todos sus
servicios complementarios, entre estos casinos, bares, restaurantes, gimnasios
y/o spas y salas y/o centros de conferencias y/o convenciones.
(Así reformado el inciso anterior
mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34578 del 28 de marzo de
2008).
b) Contar con personal idóneo para las
funciones de atención al turismo. Para ello, serán considerados principalmente los
siguientes factores: moralidad, presentación, uniformes, higiene, trato, idiomas y
capacitación técnica específica en aquellos puestos de trabajo que la requieran.
c) Conservar en buen estado de
mantenimiento e higiene las instalaciones que ocupe, lo mismo que su mobiliario y
materiales que utilice.
d) Informar al Instituto de cualquiera
modificación en la planta física, instalaciones o servicios que puedan provocar un
cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del establecimiento.
e) Reportar lo precios al Instituto y
exponerlos en un lugar visible en forma que llame la atención de los clientes. Cualquier
cambio en los precios de los servicios prestados deberán comunicarlos con anterioridad al
Instituto.
Los establecimientos de hospedaje
remunerado cumplirán esta obligación mediante tarjetas que se colocarán en cada
habitación. Todos los restaurantes, deberán exponer en un lugar visible a la entrada del
establecimiento, una lista clara y concisa de los alimentos y bebidas que componen el
menú, con el precio actualizado. Deberá además especificarse, si los precios
consignados incluyen o no los impuestos respectivos.
f) Extender factura, en la que conste
claramente la identificación de los bienes o servicios prestados así como el precio.
g) Permitir el libre acceso y permanencia
de los turistas al establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas por la ley,
los reglamentos internos para cada actividad y las normas usuales de moralidad, urbanidad,
higiene y convivencia. Cumplir estrictamente las disposiciones legales sobre permanencia
de menores de edad.
h) Los restaurantes deberán ofrecer dentro
de sus cartas al menos un Menú Turístico.
i) Reportar cualquier cambio de
propietario, administradores, accionistas, gerente, domicilio, razón social, nombre
comercial u otro cambio en la operación de la empresa.
j) Se deberá mantener la empresa en
operación y con la categoría mínima aprobada por el Instituto al otorgar la
Declaratoria Turística, de conformidad con los manuales respectivos de clasificación.
(Así reformado el inciso anterior
mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
k) Las empresas
que no estén en operación y que van a construir edificaciones, deberán iniciar la
construcción dentro de un plazo máximo de seis meses a partir del otorgamiento de la
Declaratoria Turística. Si el proyecto no incluye construcción, deberán iniciar
operaciones en dicho plazo. El plazo podrá ampliarse más allá de los seis meses a
solicitud debidamente justificada del interesado.
(Así reformado el
inciso anterior mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°29058 del 06 de noviembre
del 2000).
l) Las agencias de viajes con
declaratoria turística estarán sujetas asimismo a lo dispuesto en la Ley Reguladora de
Agencias de Viajes, Nº 5339 y sus reformas.
(Así adicionado el inciso
anterior mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°29058 del 06 de noviembre del
2000).
ll) Cumplir con todas aquellas
disposiciones establecidas por la Ley de Igualdad de Oportunidad para Personas con
Discapacidad, Nº 7600, especialmente las contenidas en sus artículos 41, 42, 43, 44 y 50
así como en su respectivo reglamento.
(Así adicionado el inciso
anterior mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°30207 del 05 de marzo del 2002).
m)
No permitir que sus instalaciones se utilicen para el fomento o desarrollo de
actividades comerciales de índole sexual, de explotación sexual de menores de
edad, o para actividades contrarias al orden público, ni utilizar en su promoción
o propaganda elementos que promuevan esas actividades, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 del presente reglamento.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36898 del 28 de octubre del 2011)
|