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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14.- Servidumbre constituida. El establecimiento de una servidumbre a favor de la Administración se comunicará a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan permisos de construcción o reconstrucción, para que los concedan solo si previamente se cuenta con la autorización expresa de la administración dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos en contra de lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa opuesta a este mandato será absolutamente nula.

Cuando un ente público distinto de la administración dominante deba establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr con los gastos que demande la modificación de la servidumbre. En caso de conflicto, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda resolverá, en única instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta ley.

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