Artículo 14.- Servidumbre
constituida. El establecimiento de una
servidumbre a favor de la Administración se comunicará a las instituciones que,
por ley o reglamento, otorgan permisos de construcción o reconstrucción, para
que los concedan solo si previamente se cuenta con la autorización expresa de
la administración dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos
en contra de lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa
opuesta a este mandato será absolutamente nula.
Cuando
un ente público distinto de la administración dominante deba establecer una
servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr con los gastos que
demande la modificación de la servidumbre. En caso de conflicto, el Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda resolverá, en única
instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta ley.
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