Artículo 13.- Afectación de
derechos y servidumbres. Las disposiciones de esta ley serán aplicables para
constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos.
Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la
disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será
improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral.
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