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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 13
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Artículo 13
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    Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres. Las disposiciones de esta ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral.

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