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Nº 23685-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
Con fundamento en las facultades que les confieren el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el
artículo 4º de la ley Nº 1693 del 26 de noviembre de 1953, el
artículo 3º, inciso 17) de la ley Nº 7060 del 25 de marzo de 1987
y la ley 7064 del 29 de abril de 1987 y,
Considerando:
1º.- Que la Junta Administrativa del Programa Ganadero y de
Salud Animal, por acuerdo Nº 4 de la sesión del 22 de
agosto de 1989, tomó la decisión de traspasar el Registro
Genealógico de Ganado a las asociaciones de productores
y criadores de ganado de la República.
2º.- Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, efectivizó dicho traslado, promulgando el decreto ejecutivo Nº
19400-MAG del 29 de noviembre de 1987.
3º.- Que es interés de este Ministerio el fortalecer la
capacidad efectiva y productiva de los órganos de
representación privados del subsector pecuario que se han
hecho cargo de los Registros Genealógicos, facilitándoles
y flexibilizando los procedimientos de inscripción y
minimizando la intervención del Estado en dichas áreas.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º.-Modifíquese el artículo 4º del decreto ejecutivo
Nº 19400-MAG del 29 de noviembre de 1989, publicado en "La Gaceta"
Nº 11 del 16 de enero de 1990, para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 4º.-Las Asociaciones de Productores y de
Criadores de Ganado, debidamente inscritas en el país,
que acepten el traslado del Registro Genealógico de
Ganado, tendrán las facultades necesarias para organizar
y promulgar sus propios procedimientos de inscripción,
así como establecer las tarifas de inscripción de
conformidad con los costos que razonablemente se
determinen.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería mantendrá la
supervisión de los registros, para lo cual tendrá acceso en todo
momento a los mismo y a los informes que requiera.
Es obligación de las Asociaciones de Productores y de
Criadores de Ganado, el registrar sin ningún costo, los semovientes
o las crías de animales que solicite el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, como propietario de ellos, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos para la inscripción, por las Asociaciones que
tengan el manejo del Registro Genealógico respectivo."
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