Artículo 43.- Las comisiones que la Junta pagará a los
canales de venta al público, sobre la lotería electrónica, tanto
a personas físicas como personas jurídicas en general, serán
fijadas por dicha Junta y deberán ser iguales a las fijadas para
la lotería tradicional.
(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
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