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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43.- Las comisiones que la Junta pagará a los

canales de venta al público, sobre la lotería electrónica, tanto

a personas físicas como personas jurídicas en general, serán

fijadas por dicha Junta y deberán ser iguales a las fijadas para

la lotería tradicional.

(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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