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ARTICULO 2.- Modificaciones.
Se modifica la siguiente normativa:
a) El párrafo tercero del artículo 3 de la Ley No. 5519, del 23 de
abril de 1974 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.-
...
En el caso del café, exclusivamente, el derecho de exportación no
excederá del uno por ciento (1%) sobre el valor FOB de las exportaciones
y se cobrará solo cuando el precio FOB por saco de 46 kilogramos supere
los noventa y dos dólares ($92)."
b) El inciso a) del artículo 108 de la Ley No. 2762, del 21 de junio
de 1961 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 108.-
...
a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento
(1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46
kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un
uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a las
investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el porcentaje
restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades de
promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad
cafetalera nacional. La Junta Directiva de este Instituto está facultada
para decidir el destino que se les dará a los superávit que se produzcan.
El exportador pagará este impuesto, el cual no podrá transferirse a los
productores. A los exportadores que incumplan con la disposición anterior
se les cancelará la licencia de exportador."
c) El artículo 120 de la Ley No. 2762, del 21 de junio de 1961 y sus
reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus
instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que cuenten
con la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa Rica. Para
obtenerla, deberán estar debidamente registrados como tales en ese
Instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito sus marcas de
café internacional en el Registro de Marcas del Registro Nacional o, por
lo menos, haber presentado la solicitud de inscripción y cumplir con los
demás requisitos que establece la presente ley."
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