Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25 >> Fecha 08/11/1963 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 25 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

Nº 25

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

En uso de las facultades que les conceden los incisos 3) y 18) del

artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con los

artículos 1º y 13, inciso d), del Estatuto de Servicio Civil,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Refórmanse los siguientes artículos del Decreto

Ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954 (Reglamento del Estatuto de

Servicio Civil); 3º, incisos s), t) y u), 21, 22 y 43, incisos c) y d),

los cuales se leerán así:

"Artículo 3º.- (Incisos):

s) Por "ascenso" la promoción a un puesto de categoría superior,

entendiéndose por "categoría" cada uno de los niveles o

grados de la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la

Administración Pública.

t) Por "descenso", el paso de un servidor de un puesto

determinado a otro de categoría inferior; y

u) Por "traslado", el paso de un servidor de un puesto a otro de

la misma clase y categoría o, de diferente clase pero de la

misma categoría".

Artículo 21.- Los ascensos a una clase de serie diferente pero

de categoría igual a la de la clase inmediata superior de la que

el servidor ocupa, podrán ser aprobados si la Dirección General

estableciere, mediante resolución, que los deberes y

responsabilidades de las dos clases son similares. En este caso

serán de aplicación obligatoria las demás normas que establece

el artículo anterior.

Los demás ascensos se harán mediante oferta de servicios de los

interesados, siguiéndose, en lo aplicable, el trámite

establecido para la selección de personal. En los concursos que

al efecto se celebren, podrán participar cualesquiera otras

personas que reunan los requisitos legales. Si el candidato

ascendido debe ocupar un puesto en una dependencia distinta de

aquella en que presta sus servicios, deberá dar dos semanas de

preaviso a su Jefe inmediato, a efecto de que éste tome las

disposiciones que estime convenientes. No obstante, dicho Jefe

queda facultado para reducir el plazo del preaviso si con ello

considera que no se causa ningún perjuicio."

"Artículo 22.- Las permutas y los traslados temporales o

definitivos se regirán por las siguientes normas:

a) Los traslados y permutas entre puestos de igual clase y

remuneración, podrán ser acordados sin otro trámite por los

jefes respectivos. Para las permutas será necesaria, sin

embargo, la anuencia de los interesados; y

b) Los traslados y permutas entre puestos de clase diferente

pero de igual remuneración, requerirán la aprobación previa

de la Dirección General, la cual se otorgará en cualquiera de

los siguientes casos:

1) Si los interesados demostraren su idoneidad mediante

pruebas; y

2) Si se estableciere, mediante resolución, que los

deberes y responsabilidades de los puestos que motivan el

traslado o la permuta son suficientemente análogos y que por

tanto corresponden a clases similares.

Los recargos de puestos de clase diferente y de mayor

categoría, cuando excedan de un mes, estarán sujetos a la

aprobación previa de la Dirección General, la cual se otorgará

si el servidor a quien se le hiciere el recargo reune los

requisitos de preparación y experiencia que para la clase

correspondiente indique el Manual Descriptivo de Puestos".

"Artículo 43.- (Incisos):

c) La calificación de "satisfatorio" podrá ser expresa o

implícita. Se entenderá hecha en esta última forma si el

Jefe no hubiere entregado copia de la calificación al

servidor en la primera quincena del mes de julio y se tendrá

como aceptada por éste tal calificación, si en la segunda

quincena del mismo mes de julio, el servidor no hubiere

manifestado por escrito su inconformidad alegando merecer una

calificación más alta; y

d) Cuando los servicios del servidor fueren calificados dos

veces consecutivas como insuficientes o, si previas las

advertencias o sanciones del caso, se calificaren de

inaceptables por no ejecutar sus labores con la capacidad,

dedicación y diligencia debidas, se considerará el hecho como

falta grave, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

43, párrafo segundo del Estatuto. En estos casos el jefe

respectivo o, en su defecto, la Dirección General de Servicio

Civil, deberá informar al respectivo Ministro a fin de que se

promuevan las consiguientes diligencias de despido."

Ir al inicio de los resultados