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Nº 25
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
En uso de las facultades que les conceden los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con los
artículos 1º y 13, inciso d), del Estatuto de Servicio Civil,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Refórmanse los siguientes artículos del Decreto
Ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954 (Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil); 3º, incisos s), t) y u), 21, 22 y 43, incisos c) y d),
los cuales se leerán así:
"Artículo 3º.- (Incisos):
s) Por "ascenso" la promoción a un puesto de categoría superior,
entendiéndose por "categoría" cada uno de los niveles o
grados de la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
t) Por "descenso", el paso de un servidor de un puesto
determinado a otro de categoría inferior; y
u) Por "traslado", el paso de un servidor de un puesto a otro de
la misma clase y categoría o, de diferente clase pero de la
misma categoría".
Artículo 21.- Los ascensos a una clase de serie diferente pero
de categoría igual a la de la clase inmediata superior de la que
el servidor ocupa, podrán ser aprobados si la Dirección General
estableciere, mediante resolución, que los deberes y
responsabilidades de las dos clases son similares. En este caso
serán de aplicación obligatoria las demás normas que establece
el artículo anterior.
Los demás ascensos se harán mediante oferta de servicios de los
interesados, siguiéndose, en lo aplicable, el trámite
establecido para la selección de personal. En los concursos que
al efecto se celebren, podrán participar cualesquiera otras
personas que reunan los requisitos legales. Si el candidato
ascendido debe ocupar un puesto en una dependencia distinta de
aquella en que presta sus servicios, deberá dar dos semanas de
preaviso a su Jefe inmediato, a efecto de que éste tome las
disposiciones que estime convenientes. No obstante, dicho Jefe
queda facultado para reducir el plazo del preaviso si con ello
considera que no se causa ningún perjuicio."
"Artículo 22.- Las permutas y los traslados temporales o
definitivos se regirán por las siguientes normas:
a) Los traslados y permutas entre puestos de igual clase y
remuneración, podrán ser acordados sin otro trámite por los
jefes respectivos. Para las permutas será necesaria, sin
embargo, la anuencia de los interesados; y
b) Los traslados y permutas entre puestos de clase diferente
pero de igual remuneración, requerirán la aprobación previa
de la Dirección General, la cual se otorgará en cualquiera de
los siguientes casos:
1) Si los interesados demostraren su idoneidad mediante
pruebas; y
2) Si se estableciere, mediante resolución, que los
deberes y responsabilidades de los puestos que motivan el
traslado o la permuta son suficientemente análogos y que por
tanto corresponden a clases similares.
Los recargos de puestos de clase diferente y de mayor
categoría, cuando excedan de un mes, estarán sujetos a la
aprobación previa de la Dirección General, la cual se otorgará si el servidor a quien se le hiciere el recargo reune los
requisitos de preparación y experiencia que para la clase
correspondiente indique el Manual Descriptivo de Puestos".
"Artículo 43.- (Incisos):
c) La calificación de "satisfatorio" podrá ser expresa o
implícita. Se entenderá hecha en esta última forma si el
Jefe no hubiere entregado copia de la calificación al
servidor en la primera quincena del mes de julio y se tendrá como aceptada por éste tal calificación, si en la segunda
quincena del mismo mes de julio, el servidor no hubiere
manifestado por escrito su inconformidad alegando merecer una
calificación más alta; y
d) Cuando los servicios del servidor fueren calificados dos
veces consecutivas como insuficientes o, si previas las
advertencias o sanciones del caso, se calificaren de
inaceptables por no ejecutar sus labores con la capacidad,
dedicación y diligencia debidas, se considerará el hecho como
falta grave, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
43, párrafo segundo del Estatuto. En estos casos el jefe
respectivo o, en su defecto, la Dirección General de Servicio
Civil, deberá informar al respectivo Ministro a fin de que se
promuevan las consiguientes diligencias de despido."
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