Buscar:
 Normativa >> Reglamento 4877 >> Fecha 28/06/1996 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Reglamento 4877 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

   

    La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Articulo 4, numerales 1 y 2, del Acta de la Sesión 4877-96, celebrada el 28 de junio de 1996, y considerando que:

 

a) el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, entre otras cosas, establece que la Junta Directiva del Banco Central fijará los encajes mínimos legales con respecto al saldo de los depósitos y las captaciones, con un limite máximo de un quince por ciento (15%);

b) el Transitorio XV de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece que la reducción de los encajes mínimos que implica el Artículo 63 de dicha Ley se realizará en forma gradual; convino en tomar los siguientes acuerdos:

 

1.Modificar, con vigencia a partir del 1 de julio de 1996, el Título III, Capítulo 1, inciso A, punto 2, literal b), de las Regulaciones de Política Monetaria, de manera tal que se lea como se copia a continuación:

 

    “b)   Para los depósitos y obligaciones exigibles a plazos iguales o mayores de treinta días de los intermediarios financieros, aplica una tasa del 5%.”

 

Consecuente con lo anterior, se dispone eliminar el literal c), del punto 2, del inciso A, del Capítulo 1, del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria.

 

2. En línea con lo dispuesto en el numeral anterior, queda entendido que los intermediarios financieros están en libertad para fijar la tasa de interés de los depósitos que capten en moneda extranjera de conformidad con lo que establece la Ley 7558 “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”.

 

Ir al inicio de los resultados