BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, mediante Articulo 4, numerales 1 y 2, del Acta de
la Sesión 4877-96, celebrada el 28 de junio de 1996, y considerando que:
a) el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, entre otras cosas, establece que la Junta Directiva del
Banco Central fijará los encajes mínimos legales con respecto al saldo de los
depósitos y las captaciones, con un limite máximo de
un quince por ciento
(15%);
b) el Transitorio XV de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
establece que la reducción de los encajes mínimos que implica el Artículo 63 de dicha Ley se realizará en forma
gradual; convino en tomar los siguientes acuerdos:
1.Modificar, con
vigencia a partir del 1 de julio de 1996, el Título III, Capítulo
1, inciso A, punto 2, literal b), de las Regulaciones de Política Monetaria, de
manera tal que se lea como se copia a continuación:
“b) Para los depósitos y obligaciones exigibles
a plazos iguales o mayores de treinta días de los intermediarios financieros,
aplica una tasa del 5%.”
Consecuente con lo anterior, se dispone
eliminar el literal c), del punto 2, del inciso A, del Capítulo 1, del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria.
2. En línea con lo dispuesto en el numeral
anterior, queda entendido que los
intermediarios financieros están en libertad para fijar la tasa de interés de los depósitos que capten en
moneda extranjera de conformidad con lo que establece la Ley 7558 “Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica”.