53
Artículo
53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, sin
perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor deberá
indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,
además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las medidas
necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con título
VII, capítulo VII del Código de Trabajo.
La certificación
extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro Administrativo o de la
sucursal competente de la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la
deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede
administrativa.
Las deudas en
favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores
comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas.
Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o
procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley de protección al
Trabajador, N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
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